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T 0500122030002009-00471-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002009-00471-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela incoada por Alba Eugenia Bastidas Dávila frente a la Nación, el Ministerio de la Protección Social y Fiduagraria S.A.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social en conexidad con la vida y con la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo que considera vulnerados, en vista de que luego de la escisión del Instituto de Seguro Social donde laboraba, fue incorporada a la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en la cual trabajó hasta 31 de octubre de 2006, ya que fue suprimido el cargo, siendo que ella tenía derecho a seguir en su empleo hasta 18 de julio de 2008 cuando cerró definitivamente sus instalaciones; aparte de ello, no fue remitida a la valoración final de salud ocupacional, tanto más si durante el lapso que allí laboró se enfermó de cáncer de mama, patología para la cual no dispone de los recursos económicos necesarios ni cuenta con servicio médico.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Fiduagraria S.A. dijo que no existían elementos fácticos o jurídicos que hicieran oponible a ella la reclamación de la accionante. El Ministerio de la Protección Social aseveró no haber sido notificado en debida forma de la demanda de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la sedicente agraviada tenía otro medio de defensa judicial, el cual ya había promovido; y que la demanda de tutela no cumplía el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenia demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo residual de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, puestos en peligro o efectivamente conculcados por las autoridades y, en determinados casos por los particulares; en consecuencia, es evidente que no puede promoverse por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del planteamiento consignado en el punto anterior se deduce la notoria inviabilidad del derecho de amparo impetrado en este caso, ni siquiera como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fols. 322 a 325), la accionante ha contado con las acciones contencioso-administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad de los actos de la administración que, según ella, desconocieron sus derechos a laborar hasta el último día que estuvo funcionando la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, posibilidad de la cual ya hizo uso, como así lo manifestó en su declaración de 10 de agosto de 2009 (fol. 209), con la expectativa del consecuente restablecimiento de sus derechos laborales, máxime si dentro de ese proceso es dable solicitar la suspensión provisional de aquellas determinaciones, para así quitarles los efectos vinculantes que en la actualidad ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas en la constitución y en la ley para ello, escenario en que podría exponer, entre los aspectos relevantes, la situación que actualmente afronta.

Claro está que si fuera de otra manera, el juez de tutela usurparía la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar decisiones propias de su única y exclusiva competencia, desconociendo que el mecanismo constitucional no fue creado con el fin de adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para ello.

Aparte de ello, como también lo consideró el tribunal, es indudable la amplia tardanza en promover la acción de tutela, en la medida en que si dejó de laborar el 31 de octubre de 2006, no hay justificación para que apenas venga a presentar su demanda el 30 de julio de 2009, es decir, casi tres años después, circunstancia que denota su desdén por la efectividad de ese instrumento excepcional, al tiempo que contradice palmariamente el principio de inmediatez del mismo, pues fue instituido con el fin de que el agraviado alcance la “ protección inmediata de sus derechos constitucional fundamentales”, y por cuanto la accionante lo hizo por fuera del lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar dicha acción. 3.

Ha de hacer hincapié la Sala en que, por tratarse de actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad, los que pudieron ser demandados por la pertinente acción contencioso- administrativa, dado que ese es el medio expedito de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, no resulta próspera la acción de tutela, ya que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 18 de marzo de 2003 (exp. 7600122100002003-00003-01) y 11 de febrero de 2005 (exp. 4700122130002004-00679-01). 4. Adicionalmente, es claro que no está probada en forma fehaciente la afectación del mínimo vital de la demandante, en la medida en que si pudo supervivir durante los casi tres años anteriores a la formulación de la acción de tutela sin las prestaciones reclamadas a través de la acción de tutela, no surge palmaria la necesidad apremiante de obtenerlas, mayormente si al ser retirada recibió la correspondiente indemnización que le sirve para solventar sus necesidades básicas. 5.

Por tanto, no procede el derecho de amparo, como con acierto lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122030002009-00471-01