CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2009 00470 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de agosto de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela promovida la señora María Sonia Jaramillo Arboleda frente a los juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Itaguí. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, respeto a la dignidad humana y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, a través de la decisión que resolvió, a su vez, la acción de tutela que con anterioridad formuló en contra de sus hermanos Juan Evangelista Jaramillo Arboleda e Isabel Nelly Jaramillo Arboleda, pretendiendo la defensa de idénticos derechos fundamentales. 2.
El argumental central de la queja es que los accionados vulneraron los derechos aludidos, al no atender el reclamo de la actora en cuanto a ordenarle a sus hermanos que le permitan ocupar un bien de la sucesión de su señor padre, pues no tiene en donde vivir. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los dos funcionarios acusados concurrieron a dar respuesta a la acción de tutela y, luego de rendir algunas explicaciones, manifestaron su oposición a la petición de amparo, entre otras razones, por cuanto que la promotora del mismo cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos supuestamente conculcados.
Además, precisaron que el trámite en curso alude a otra acción de amparo, lo que torna improcedente el mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal abordó el estudio de la denuncia formulada y, primeramente, asentó que la tutela impetrada estaba encauzada en contra del fallo mediante el cual fue resuelta otra acción de similar textura. Luego, a partir de la doctrina constitucional vigente, atendiendo la circunstancia reseñada, aludió a la improcedencia de este mecanismo y, efectivamente, luego de citar algunas providencias sobre el particular, denegó el amparo.
LA IMPUGNACION La actora insiste en que debe concedérsele la protección reclamada, por cuanto que, en lo fundamental, está siendo afectada en sus derechos fundamentales, que tiene igual prerrogativa que la de sus hermanos de ocupar los bienes de la sucesión. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido constante y reiterativa en la jurisprudencia asentada, cuanto que por disposición expresa de la ley, el mecanismo judicial establecido en la normatividad vigente para el control de legalidad de las sentencias producidas en el trámite de una acción de tutela y, como resolución a la misma, es el de la revisión que, por disposición legal, debe surtirse ante la Corte Constitucional, comoquiera que es el órgano de cierre de la jurisdicción y, por ello, determinante de la institución de la cosa juzgada en este preciso ámbito supralegal.
Clarificado está que las eventualidades de un error o, acaso, la comisión de un acto arbitrario prohijado en un fallo de tutela; ante la evidencia, entonces, de una vía de hecho con respecto a un derecho constitucional, el camino a seguir no sería la promoción de una nueva acción de idéntica estirpe, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión que debe surtirse ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, Constitución Política).
No admitirlo así y, contrariamente, viabilizar una acción de similar naturaleza para neutralizar las equivocaciones dentro de un trámite de tutela, es propiciar y de manera indefinida, el ensayo de acciones de tutela una y otra vez, frente a fallos de peticiones similares, contrariando, así, de manera abierta, el querer del legislador; quien, por esa razón, de manera exclusiva, atribuyó a la Corte Constitucional tal facultad y, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, que sea ella la que, se insiste, a través de la revisión, finiquite tal disputa.
Bajo esa orientación resulta de evidencia innegable, la improcedencia de la protección solicitada, habida cuenta que está dirigida contra la sentencia adoptada en el trámite de una acción de tutela. Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC exp.
T. No. 2009 00470 01 6