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T 0500122030002009-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00445-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclama el gestor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario accionado. 2. La situación fáctica jurídicamente relevante argüida como sustento de la pretensión constitucional, admite el siguiente resumen: Por incumplimiento del acuerdo de reestructuración económica Indurrajes S.A. entró en liquidación; en junio de 2003 la Superintendencia de Sociedades graduó y calificó las deudas de la aludida entidad y le ordenó a su liquidador presentar, dentro de los diez días siguientes, “ el PLAN DE PAGOS que las cubriera ”.

Agrega, que por ser acreedor de la sociedad y por considerar quebrantado su debido proceso demandó en tutela al “ Liquidador ”, demanda asignada al Juez Once Civil del Circuito quien accedió a su petición toda vez que estableció que efectivamente el accionado “ estaba violando…el derecho fundamental de los acreedores reconocidos por la Supersociedades ”, consecuencialmente, “ le concedió un plazo de 15 días…para restaurarlo ”; como el tutelado no cumplió lo ordenado, inició un incidente de desacato resuelto a favor de éste porque para la autoridad judicial “ el PLAN DE PAGO presentado extemporáneamente…como prueba de cumplimiento… aunque no cubría las acreencias graduadas y calificadas por la Supersociedades…como lo ordenaba el Fallo, daba mérito para excluir una sanción por Desacato …” (subrayado original).

Añade, que luego de varias modificaciones, de las que se infería que el documento presentado ante el Juez de tutela no cumplía con las exigencias requeridas, la Superintendencia de Sociedades avaló el plan que incluyó a todos los acreedores, excepto a él y a sus cesionarios, desigualdad por la que formuló otro amparo repartido al Juzgado Décimo Civil del Circuito quien “ conceptuó que no era procedente otra tutela, sino que se trataba de un desacato al fallo de tutela …” y decidió remitir la actuación al despacho de conocimiento quien inició un nuevo trámite incidental que concluyó absolviendo al incidentado, aunque las pruebas daban cuenta de “ la inconformidad de la junta asesora por las demoras del liquidador en radicar los documentos que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela ”.

En criterio del actor, con la anterior providencia el funcionario incurrió en vía de hecho porque además de reabrir una discusión ya juzgada en tutela, modificó no sólo su propia sentencia sino también la del ad quem ya que “ estableció que el liquidador de Indurrajes no podía cumplir el fallo porque al cumplirlo, lo estaría incumpliendo ” (subrayado original).

Por lo narrado en precedencia pide, que se le ordene al Juez accionado el restablecimiento del derecho que le fue protegido mediante fallo de 23 de junio de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque el proveído que decidió el desacato se halla debidamente sustentado y soportado en el acervo probatorio recaudado.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1.- Decantado se tiene que el presente mecanismo se torna improcedente cuando se enfila frente a la providencia que pone fin al incidente de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro trámite que comporta idéntica condición, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. 2.- A pesar de lo anterior, hay eventos en los cuales es posible la interferencia de esta justicia, incluso, en actuaciones como la referida, por surgir de ellas irregularidades capaces de quebrantar derechos del linaje mencionado, situación que no es la que ahora se ventila. 3.- Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para que se estructure el desacato es necesario " que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)".

Adicionalmente se precisa la obligatoriedad del mandato judicial para quien lo recibe, condición que emana del conocimiento del mismo y la competencia respectiva, así como el incumplimiento de la orden impartida, deducido del transcurso del plazo otorgado sin la adopción de la conducta requerida. 4.- Puestas de esa forma las cosas, considera la Corte, como lo anticipó, que en el asunto actual no se advierte irregularidad que habilite la intervención del Juez constitucional pues de las evidencias allegadas, se establece que luego de vincular al incidentado y de rituar el caso, el funcionario judicial se abstuvo de imponer la sanción requerida apoyado, entre otras cosas, en que el fallo de tutela se cumplió pues se presentó el plan de pagos y si en él no se tuvo en cuenta al accionante se debió a que, como lo informó la Superintendencia de Sociedades, “ su crédito no tiene el carácter de gasto de administración…sin embargo, es de señalar que una vez enajenados los bienes restantes se procederá a atender las obligaciones graduadas y calificadas conforme a la prelación legal …”. 5.- Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Auto del 31 de mayo de 1996. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00445-01