CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00428-01 Se desata la impugnación propuesta por la accionante respecto de la sentencia de 27 de julio de 2009, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo extraordinario iniciado por MARÍA DORIS URREGO LÓPEZ frente al Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES La convocante pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso, a la dignidad humana y el trabajo que juzga vilipendiados por las autoridades convocadas, pues estima que el cargo que desempeñó en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe no debió suprimirse, porque estaba bajo el amparo del llamado “reten social” – ley 790 de 2002, modificada por la ley 812 de 2003 – dado que para la data en que tuvo ocurrencia la supresión del empleo – 14 de agosto de 2007 - tenía la calidad de “prejubilada”, pues contaba con 48 años y 9 meses de edad y había laborado 17 años y 3 meses al servicio del Instituto de Seguros Sociales, así como de la entidad atrás mencionada; por consiguiente, pide el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y, además, de la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió la edad en los términos previstos en la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial.
Informa que siendo “trabajador oficial y/o empleado público” del Instituto de Seguros Sociales continuó teniendo idéntica condición, sin solución de continuidad, en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe nueva entidad que nació a la vida jurídica y a la que quedó vinculada como consecuencia de la escisión a que fue sometido aquél ente por mandato del decreto-ley 1750 de 2003, hasta cuando la empresa social suprimió el cargo que venía desempeñando – 14 de agosto de 2007 -; y, prosiguió afirmando, que las conquistas alcanzadas en la última convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridad Social y el Instituto se le debían reconocer en su totalidad, porque para cuando ocurrió su retiro del cargo dicho acto se encontraba vigente por así haberlo dispuesto las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional, amén de que su incorporación a la empresa social lo fue con todas los derechos que disfrutaba cuando era empleada de la entidad escindida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio arguyó que no gozaba de competencia para ordenar pagos de acreencias a cargo de las E.S.E. liquidadas o en liquidación, por carecer de facultad para ello y que, de hacerlo, estaría desbordando la órbita que legalmente le había sido asignada; añadió que tampoco le correspondía pronunciarse frente a los actos y decisiones de los liquidadores; concluyó por afirmar que esa cartera era un ente totalmente diferente a la E.S.E arriba mencionada (fol. 95).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal apoyó su negativa a conceder la protección superior invocada en que por tratarse de un caso de supresión de cargo por reforma a la estructura del Estado la indemnización que se le reconoció suplía la estabilidad laboral pérdida, que omitió impugnar en vía gubernativa las decisiones que tomó al respecto y que incumplió el supuesto de inmediatez porque dejó transcurrir casi dos años desde la ocurrencia del hecho presuntamente generador de agravio para acudir a reclamar la protección (fol. 83).
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en idénticas alegaciones a las plasmadas en el escrito inicial y añadió, en desacuerdo con lo afirmado por el ISS, que había laborado un total de 20 años, 5 meses y 27 días (fol. 106). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Escrutado el plenario, desde el umbral, avista la Corte la improcedencia de la queja constitucional planteada, por cuanto el presente procedimiento preferente y sumario en ningún momento fue instituido como instrumento expedito para solicitar el reintegro a cargos públicos con ocasión de la supresión de los mismos ni el reconocimiento de presuntas deudas dinerarias por prestaciones económicas de hontanar laboral, pues el ordenamiento jurídico tiene diseñado los mecanismos idóneos para ello y asignada la jurisdicción respectiva a la cual la promotora podría acudir en amparo de los caros intereses que considera le han sido vilipendiados; empero, esta regla tiene su excepción, porque en casos muy específicos tales reclamaciones pueden devenir admisibles sólo cuando éstas afecten el mínimo vital del sedicente afectado o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3.
En el caso sometido a estudio el supuesto en mención no se vislumbra, por cuanto la supresión del cargo y la falta de pago de las prestaciones patrimoniales de estirpe laboral reconocidas en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguro Social y que, según la accionante, aún se encontraban vigentes para el momento en que ocurrió su desvinculación del empleo que venía desempeñando, en principio no menoscaba el mínimo vital de la promotora, como quiera que los derechos sociales y las indemnizaciones por concepto de la eliminación del cargo fueron pagados al empleado.
Además, no resulta lógico ni sensato que transcurridos varios meses – aproximadamente 23 - de la culminación definitiva del vínculo legal y reglamentario que la accionante había suscrito con la entidad convocada acuda al juez constitucional a reclamar las supuestas violaciones a las prerrogativas fundamentales, cuando la razón indica que en tratándose de un aspecto de carácter laboral que per se implica el sustento diario para sí y la familia, tales pedimentos debieron hacerse con prontitud; y, de otro lado, no se trajo prueba en el sentido de que esa solicitud por conexión logre agraviar alguna de las garantías consagradas en la Carta Política.
Es más, resulta nítido que tiene a su disposición otro instrumento de resguardo judicial idóneo a efecto de lograr la protección de los presuntos derechos que estima le fueron violados, y a este mecanismo debió acudir primero como quiera que la acción de tutela tiene un carácter excepcional conforme lo establece el artículo 86, inciso 3º de la Constitución y lo ratificó el 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991. 4.
De otro lado, omitió probar que ante la institución de salud donde prestó por última vez sus servicios y, que a la postre, fue desvinculada del cargo, dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por el decreto190 de 2003, con el propósito de que se le aplicara la figura del “reten social”, y la presente vía no es el camino adecuado para invocarlo ni la oportunidad para hacerlo, porque antes de producirse la liquidación de la E.S.E. bien pudo haber presentado la documentación necesaria, a efecto de que ese ente evaluara la situación y se pronunciara sobre el particular. 5.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00428-01