CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26- 08 - 2009 EXP.:05001-22-03-000-2009-00395-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por LA SOCIEDAD GRUPO TEXTIL COLOMBIANO S.A. - GRUTEXCO S.A.-, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados HILANDERÍAS MEDELLÍN S.A. y DISCARROS HYUNDAI S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma la gestora, que suscribió con la sociedad Hilanderías Medellín S.A., como arrendataria, varios contratos de arrendamiento sobre dos inmuebles, luego la arrendadora inició un proceso de restitución, con fundamento en que se debían los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el 1º y el 31 de agosto del 2006, los cuales debía cancelar dentro de los primeros cinco días del mes.
Añade, que contestó la demanda y se opuso a la restitución, puesto que el pago lo hizo por consignación y propuso las excepciones de inexistencia de causal para solicitar la terminación del contrato, mala fe del demandante e inexistencia de la mora. Durante el transcurso del proceso la sociedad demandante cedió los contratos a Discarros Hyundai S.A., a quien se admitió como sujeto procesal.
Expone, que surtido todo el trámite el Juez profirió sentencia declarando la terminación de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales y ordenó la entrega de los predios, decisión que para la tutelante se limitó a transcribir la actuación procesal, aplicó de forma indebida la Ley 56 de 1985 y no valoró el material probatorio, toda vez que no estudió la carta que la petente envió al representante legal de la demandante, en la que le informa que el pago se había hecho en el Banco Agrario de Colombia, además no tuvo en cuenta el verdadero propósito de la demanda, que no era otro, que la venta de los inmuebles.
Finalmente, aduce que la providencia carece de objetividad legal porque “hasta el 30 de agosto del 2006, la sociedad demandada tenía plazo, según la ley sustancial al respecto, para pagar el valor correspondiente a ese mes. Aunque en el contrato se haya estipulado un pago anticipado, esto no quiere decir que se trate de una deuda exigible, sólo lo sería hasta que el arrendador permitiera el goce y uso del inmueble durante un período entero (…)”, y la misma le ha causado perjuicios, puesto que ha incurrido en gastos por más de $100.000.000. 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se anule la sentencia proferida por el accionado el 19 de diciembre del 2008 y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se hizo la liquidación de costas y agencias en derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela, con fundamento en que el funcionario judicial incurrió en error al aplicar normas antinómicas por el aspecto temporal, pero principalmente por haber recurrido a preceptos ajenos al asunto materia de juzgamiento.
Señaló, que la sentencia comenzó considerando que la Ley 820 no es aplicable al caso, pero luego hace un juicio crítico a la forma como se realizó el pago por consignación con apoyo en la norma citada, y adicionalmente aplicó la Ley 56 de 1985 que fue derogada, para definir la causal de terminación del contrato. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad Discarros Hyundai S.A., impugnó el fallo argumentando que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, no tuvo como único sustento lo dispuesto en las Leyes 56 de 1983 y 820 de 2003, pues también se apoyó en las estipulaciones de los contratos, las cuales son preferentes.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Del examen del material probatorio se tiene, que la sociedad Hilanderías Medellín S.A. inició un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad Grupo Textil Colombiano S.A., el cual fue tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el 20 de noviembre de 2006 se notificó al demandado por aviso, el cual contestó oponiéndose a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la causal para la terminación del contrato, mala fe del demandante y buena fe del demandado e inexistencia de mora.
Luego la demandante cedió los contratos y los derechos litigiosos a Discarros Hyndai S.A., se decretaron y practicaron las pruebas y rituado el asunto se profirió sentencia el 19 de diciembre del 2008, en la que se declara la terminación de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales y se ordena la diligencia de entrega de los inmuebles.
De lo anterior, se advierte que el asunto que fue sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues en el fallo para resolver el problema jurídico que consistía en determinar si la empresa demandada incumplió los contratos al no haber pagado anticipadamente dentro de los cinco primeros días del mes de agosto de 2006, tuvo en cuenta, que no era aplicable la Ley 820 de 2003, puesto que la relación jurídica era anterior a su expedición, razón por la cual opera el artículo 2035 del Código de Civil que expresa “la mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días”, pero sin embargo, en la cláusula decimocuarta de ambos contratos, las partes renunciaron a los derechos de que trata la norma en cita, esto es, a los requerimientos previos para constituir en mora y dar por terminado el contrato, lo mismo que al derecho a prestar la seguridad competente que allí se indica, y concluyó expresando, que recibir la renta de forma extemporánea, aún cuando se presente en varios períodos, no configura modificación o novación del contrato en cuanto al plazo para cumplir con dicha obligación. Puestas las cosas de esa manera, se tiene que decir que el funcionario judicial accionado realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto al proveído del 6 de junio del 2009, mediante el cual se liquidaron las costas y agencias en derecho, se evidencia que la actora no hizo uso de los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, para cuestionar dicha decisión, pues nada dijo dentro del término legal, dejando así fenecer la oportunidad y no pudiendo entonces el Juez Constitucional impartir orden alguna en ese sentido. 4.
Por lo expuesto en precedencia se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00395-01 8