Micelio
T 0500122030002009-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1750 de 2003Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00389-01 Se desata la impugnación propuesta por el promotor respecto del fallo de 14 de julio de 2009, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo extraordinario iniciado por ENRIQUE LÓPEZ GUZMÁN frente al Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales y Fiduagraria S. A., en representación de la E. S. E. Rafael Uribe Uribe -en liquidación -.

ANTECEDENTES El promotor persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso, a la dignidad humana y el trabajo que juzga vilipendiados, pues estima que como en su condición de empleado se encontraba bajo el amparo del llamado “reten social” – ley 790 de 2002, modificada por la ley 812 de 2003 - el cargo de médico general, grado 18 que venía desempeñando en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe no debió ser suprimido, por cuanto para la data en que tuvo ocurrencia la supresión de éste – 18 de julio de 2008 - tenía la calidad de “prejubilado”, en virtud de que contaba con 54 años y 9 meses de edad y había laborado 18 años, 7 meses y 28 días al servicio del Instituto de Seguros Sociales, así como de la entidad atrás mencionada; por consiguiente, pide que se disponga su reintegro en cualquiera de las E.S.E. que aún continuaban con vida jurídica a un empleo igual al que venía ocupando cuando ocurrió la cesación de tareas.

Da cuenta que siendo “trabajador oficial y/o empleado público del Instituto de Seguros Sociales continuó con esa condición, sin solución de continuidad, de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe nueva entidad que nació a la vida jurídica y a la que quedó vinculado como consecuencia de la escisión a que fue sometido aquél ente por mandato del decreto-ley 1750 de 2003, hasta cuando este último organismo suprimió el cargo que venía desempeñando – 18 de julio de 2008 -; que para el instante en que este hecho ocurrió la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto aún se encontraba vigente, por así haberlo dispuesto las sentencias C-314 y C-349 de 2004 y T-1166 de 2008 de la Corte Constitucional, y como la E.S.E. continuó con idénticas prerrogativas a las del Instituto, tenían derecho al reconocimiento y pago de todas las conquistas allí logradas hasta el momento en que fue despedido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Instituto alegó que en ningún aspecto se encontraba relacionado con la petición del accionante, porque fue la E. S. E. Rafael Uribe Uribe el último empleador del trabajador y no el ISS (fol. 75). El Ministerio arguyó que no gozaba de competencia para ordenar pagos de acreencias a cargo de las E.S.E. liquidadas o en liquidación, por carecer de facultad para ello y que, de hacerlo, estaría desbordando la órbita que legalmente le había sido asignada; añadió que tampoco le correspondía pronunciarse frente a los actos y decisiones de los liquidadores; concluyó por afirmar que esa cartera era un ente totalmente diferente a la E.S.E arriba mencionada (fol. 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo invocado argumentó que el promotor dejó de cumplir con el principio de inmediatez, porque fue desvinculado el 18 de julio de 2008 y sólo hasta junio de 2009 cuando ya la entidad donde prestaba sus servicios se encontraba liquidada fue que vino a reclamar por esta vía (fol. 89). LA IMPUGNACIÓN La accionante alegó que el hecho de ya encontrarse liquidada la empresa donde prestó sus servicios era irrelevante, porque el Estado tenía otros entes en los cuales perfectamente podía cumplir el término laboral que le faltaba para adquirir la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Escrutado el plenario, desde el umbral, avista la Corte la improcedencia de la queja constitucional planteada, por cuanto el presente procedimiento preferente y sumario en ningún momento fue instituido como herramienta idónea para solicitar el reintegro a cargos públicos con ocasión de la desvinculación ni el reconocimiento de presuntas deudas dinerarias por prestaciones económicas de hontanar laboral, pues el ordenamiento jurídico tiene diseñado los mecanismos expeditos y asignada la jurisdicción respectiva a la cual el promotor podría acudir en amparo de las prerrogativas que estima le han sido conculcadas; empero, claro está que la anterior regla tiene su excepción, porque en casos muy específicos tales reclamaciones pueden devenir admisibles sólo cuando éstas afecten el mínimo vital de aquél o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3.

En el caso sometido a estudio la particularidad en cita no concurre; en efecto, la supresión del cargo, al igual que la falta de pago de las prestaciones patrimoniales de estirpe laboral reconocidas en la convención colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguro Social y que, según se afirma en la demanda, aún se encontraban vigentes para el momento en que ocurrió la desvinculación en el empleo que venía desempeñando, en principio no menoscaba el mínimo vital del promotor, como quiera que los derechos sociales y las indemnizaciones por concepto de la eliminación del cargo fueron pagados al empleado e incluso posteriormente se hizo una adición a esa liquidación. Además, no resulta lógico ni sensato que transcurridos varios meses – 12 - de la culminación definitiva del vínculo legal y reglamentario que el promotor había suscrito con la entidad convocada acuda al juez constitucional a reclamar las supuestas violaciones a las prerrogativas fundamentales, cuando la razón indica que en tratándose de un aspecto de carácter laboral que per se implica el sustento diario para sí y la familia, tales pedimentos debieron hacerse con prontitud.

Para abundar, el accionante es un profesional en la rama de la medicina con un cúmulo de experiencia que le puede permitir ejercer su oficio de manera independiente; y, de otro lado, no se trajo prueba en el sentido de que esa solicitud por conexión logre agraviar alguna de las garantías consagradas en la Carta Política. Es más, resulta nítido que el accionante tiene a su disposición otro instrumento de resguardo judicial idóneo a efecto de lograr la protección de los presuntos derechos que estima le fueron violados, y a este mecanismo debió acudir primero como quiera que la acción de tutela tiene un carácter excepcional conforme lo establece el artículo 86, inciso 3º de la Constitución y lo ratificó el 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991. 4.

De otro lado, el promotor no probó que ante la institución de salud donde prestó por última vez sus servicios y, que a la postre, fue desvinculado del cargo, dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por el decreto190 de 2003, con el propósito de que se le aplicara la figura del “reten social”; por tanto, la presente acción no es el mecanismo expedito para invocarlo ni la oportunidad para hacerlo, porque antes de producirse la liquidación de la E.S.E. bien pudo haber presentado la documentación necesaria, a efecto de que el mismo ente evaluara la situación y se pronunciara sobre el particular. 5.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00389-01