CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00388-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Silvia Mery Gil Rodríguez contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES 1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, mediante la Resolución No 000800 de 24 de septiembre de 2007, como consecuencia de la supresión del cargo de auxiliar de enfermería que desempeñaba Silvia Mery Gil Rodríguez, dispuso el reconocimiento, así como el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización correspondiente por la terminación de la relación laboral. 2.
A causa de lo anterior, la extrabajadora Silvia Mery Gil Rodríguez, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, en sede de amparo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando cumpla cincuenta años de edad requeridos para pensionarse.
Para tal propósito plantea que laboró inicialmente en el Instituto de Seguro Social, luego, en la ESE Rafael Uribe Uribe hasta cuando ésta transformó la planta de personal sin advertir que la accionante era beneficiaria de la figura del reten social, pues para el momento que se suprimió el cargo de auxiliar de enfermería, contaba con la edad de 48 años, 9 meses, 5 días y ajustaba el tiempo laboral de 20 años, 8 meses, 11 días; o sea, que sólo le faltaba un (1) año, 2 meses, 25 días para cumplir la duración requerida de 50 años y adquirir la pensión, no obstante lo anterior, se desconoció la calidad de pre-pensionable que ostentaba.
Añadió que es madre cabeza de familia y su menor hijo depende económicamente de ella, pues el salario que devengaba es la única fuente de ingreso que tenía para el sostenimiento del grupo familiar. Exigió el mismo tratamiento que a otras personas en igualdad de condiciones la Corte Constitucional ordenó reintegrar y pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvieron desvinculados. 3.
El Instituto de Seguro Social manifestó que viene adelantando las diligencias administrativas para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, no obstante lo anterior y por la transformación que viene atravesando la entidad, solicita la concesión de un plazo prudencial para resolver de fondo la prestación reclamada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó las suplicas del accioante, pues dijo que entre la fecha de desvinculación (14 de agosto de 2007) y la interposición de la demanda de tutela (julio de 2009) transcurrió un término más que razonable, de lo cual se aprecia que se no cumplió el requisito de inmediatez; de manera que no podía accederse a lo reclamado y correspondía entonces dirimirse el asunto ante la justicia ordinaria mediante el procedimiento correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo antes memorado, pues considera que para el juez constitucional parece poca la vulneración a los derechos fundamentales, cuando se niega la inclusión en el listado de pre-pensionables, se suprime el cargo y se cierra la posibilidad de pensionarse, a pesar de que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha concedido el amparo por las mismas circunstancias, no a una sola persona sino a doce; de modo que así se quebranta el derecho de igualdad.
Agregó que se debe vincular al Ministerio de la Protección Social como garante del reintegro, así como para el pago de las acreencias laborales, en vista de que finalizó el encargo de la “Fiduciaria la Previsora” desde el 18 de julio de 2008, porque esa entidad no tiene capacidad económica. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. 2.
Ahora bien, sin mayor dificultad se advierte que la acción de tutela, en el presente asunto, no puede ser el instrumento procesal idóneo para solicitar reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir por la extinción del cargo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a la ex-trabajadora las acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral. 3.
La Corte en un caso de perfiles similares al presente dijo que el amparo era improcedente porque “ las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pretendido reintegro y al pago de acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo”.
“En este sentido es claro, que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente; en consecuencia la protección no resultaría viable” (Sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2008, Exp.: No. 22515). 4. Aunado a lo anterior, no hay evidencia de que sobre los derechos de la promotora del amparo se cierna un peligro inminente, que desplace los otros medios de defensa judicial a su alcance, y haga necesaria la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues el pago de la indemnización respectiva por la liquidación definitiva del cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería en la extinta “ESE Rafael Uribe Uribe”, permite inferir que no hay una afectación actual de su mínimo vital. 5.
A ello se agrega que transcurrieron casi dos años desde la ejecutoria del acto de liquidación (24 de septiembre de 2007), hasta el 1° de julio de 2009, fecha en que se presentó la acción de tutela, o sea, que se superó el plazo razonable relativo al término de inmediatez, necesario para la preservación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso a que tienen derecho ambos contendientes.
Sobre este punto de la tardanza, cabe anotar que la Corte en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ”.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2009-00388-01 _1202878250.bin