11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05001-22-03-000-2009-00383-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ ARISTIZABAL, JHON FABIO ÁLVAREZ RIVERA, OLGA DINA VALENCIA ROJAS, ALFONSO VALENCIA VALENCIA y CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ ARISTIZABAL, JHON FABIO ÁLVAREZ RIVERA, OLGA DINA VALENCIA ROJAS, ALFONSO VALENCIA VALENCIA y CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO instauraron la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la igualdad, para lo cual señalaron que mediante la expedición del Decreto 1661 de 1991 el Gobierno Nacional creó la Prima Técnica a favor de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, por lo que tal prestación laboral les fue reconocida retroactivamente como funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante las Resoluciones N° 562 de 30 de enero de 2008 para Olga Dina Valencia Rojas, 3350 de 20 de mayo de 2008 expedida a favor de Jhon Fabio Álvarez Rivera, 4394 de 25 de junio de 2008 para Víctor Rubén Gómez Aristizabal, 4248 de 20 de junio de 2008 expedida a favor de Alfonso Valencia Valencia y 9316 de 3 de diciembre de 2008 para Carmenza Jaramillo Roncancio. 2.
Agregaron que a ninguno de ellos se les pagó la referida prestación laboral en forma retroactiva como les fue reconocida y que a partir del mes de octubre de 2008 la Superintendencia de Notariado y Registro suspendió totalmente su pago por falta de presupuesto, para lo cual expidió la Resolución N° 7065 de 2008, no obstante que a otros funcionarios sí se les está pagando la Prima Técnica en forma mensual así como el retroactivo reconocido. 3.
Por último señalaron que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también les ha dado un trato desigual, pues tras la expedición del Decreto 1661 de 1991 era su obligación incluir en el presupuesto los dineros necesarios para el pago de la referida Prima Técnica, lo que no ha realizado a pesar del lapso amplio que ha transcurrido. 4. Demandaron, entonces, que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que adopte las medidas necesarias para situar los fondos para el pago de la Prima Técnica retroactiva, mensual y sucesiva a que tienen derecho, o en su defecto iniciar las gestiones para efectuar la respectiva apropiación presupuestal, y a la Superintendencia de Notariado y Registro que inaplique su Resolución N° 7965 de 2008 y que los pagos que realice de la Prima Técnica sean proporcionales entre todos los funcionarios que son acreedores a ese derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín accedió a la petición de amparo tras señalar que la Superintendencia de Notariado y Registro violó el derecho a la igualdad de los demandantes en la forma en que ellos lo relataron, por lo que le ordenó iniciar las gestiones necesarias para obtener la partida presupuestal necesaria para el pago de la Prima Técnica citada, la que, una vez obtenida, deberá ser cancelada a los demandantes.
En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el a quo negó la pretensión de tutela, al señalar que no ha situado los dineros necesarios para el pago citado porque la Superintendencia de Notariado y Registro no ha hecho la solicitud de apropiación presupuestal desde el año 2007. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Notariado y Registro impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual adujo que la acción es improcedente porque los demandantes cuentan con medios idóneos de defensa judicial, que su responsabilidad cesó con la expedición de las resoluciones a través de las cuales les reconoció el derecho a percibir la Prima Técnica que reclaman pues es ajena a ella la omisión en su pago por falta de presupuesto, que no violó el derecho a la igualdad de los demandantes porque una vez observó que carecía de presupuesto expidió la Resolución N° 7605 de 22 de octubre de 2008 a través de la cual ordenó que se suspendiera el pago a todos sus servidores, y porque ya pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la partida presupuestal para realizar el pago reclamado por vía de tutela y está a la espera de una respuesta.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y evaluado el caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los accionantes pretenden el cumplimiento íntegro de las Resoluciones números 562 de 30 de enero de 2008, 3350 de 20 de mayo de 2008, 4394 de 25 de junio de 2008, 4248 de 20 de junio de 2008 y 9316 de 3 de diciembre de 2008, a través de las cuales la Superintendencia de Notariado y Registro les reconoció a Olga Dina Valencia Rojas, Jhon Fabio Álvarez Rivera, Víctor Rubén Gómez Aristizabal, Alfonso Valencia Valencia y Carmenza Jaramillo Roncancio, respectivamente, el derecho a recibir la Prima Técnica creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1661 de 1991, pero es evidente que la pretensión puede obtenerse mediante la instauración de la correspondiente acción judicial tendiente a hacer efectivo el derecho reconocido en tales actos administrativos, tema que, por ende, se torna ajeno al juez de tutela.
En efecto, la pretensión de los demandantes constitucionales implica reemplazar con la acción de tutela el procedimiento por el que ordinariamente deberían pedir lo que aquí reclaman, razón por la cual su solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, porque ésta acción es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, según lo prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos.
Sin embargo, como también lo tiene establecido la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia, a pesar de la existencia del medio judicial de defensa la acción es procedente como mecanismo transitorio en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que ni siquiera fue alegado en el trámite constitucional y menos aun acreditado, pues el demandante ninguna prueba solicitó o allegó sobre tal punto. 3.
Adicionalmente, anota la Sala que la suspensión en el pago de la Prima Técnica reclamada por los promotores de la solicitud de amparo, producto de la expedición de la Resolución N° 7065 de 22 de octubre de 2008 por la Superintendencia de Notariado y Registro ante la falta de presupuesto, evidencia que la pretensión constitucional también desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del art. 86 de la C.P. en armonía con el num. 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se pretende la inaplicación de dicha Resolución, asunto del cual no puede ocuparse el juez constitucional ya que como reiteradamente ha dicho la Corte, por tratarse de un acto de carácter administrativo, el debate acerca de su constitucionalidad o legalidad debe plantearse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.
La Corte dijo al resolver un asunto semejante, lo siguiente: “ Es que en últimas lo que plantea el actor es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; no es pertinente cuestionar la legalidad de un decreto a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si el quejoso considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, puede debatir precisamente, la legalidad de la situación laboral en la que se encuentra, como también la de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.
“ Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos (…) ” (Sentencia de 11 de septiembre de 2007, Exp. N° 19129). 4. En suma, se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente lo que impone la revocatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la petición de amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA la pretensión de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2009-00383-01