CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 05001-22-03-000-2009-00377-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Calle Rodas contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo e igualdad, la actora solicita que se ordene a las entidades accionadas “procedan a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir desde el día en el cual fue suprimido su cargo, esto es, el 31 de octubre de 2006, hasta el 1° de marzo de 2008, fecha en la cual cumplió 50 años de edad (…), y se le reconozca la pensión de jubilación convencional “ dejando sin efecto la Resolución No. 1287 de 2008” (fl. 8, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que laboró al servicio del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia desde el 18 de febrero de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual esta entidad fue escindida, quedando incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003; sin embargo, a través de los Decretos 3674 y 3675 de 2006, se modificó la estructura y planta de personal de ésta última y fue desvinculada el 31 de octubre de ese mismo año por supresión del cargo, pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 909 de 2004, tenía derecho a ser incluida en el denominado “ reten social ” en calidad de prepensionada por encontrarse superado ampliamente el tiempo de servicio y encontrarse a un año y siete meses de cumplir la edad convencional, razón por la que debió continuar vinculada hasta el 18 de julio de 2008, data en la cual fue extinguida totalmente la citada Empresa Social del Estado.
Sostiene que el I.S.S. le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, so pretexto de que “(…) el 1° de abril de 1994 tenía la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, procediendo aplicarme la ley 33 de 1985, cuando, con el debido respecto señor juez esa norma se aplica a los empleados públicos” (fl. 2, cdno. 1).
Indicó que no apeló el mencionado acto administrativo, porque consideró que en virtud del principio a la igualdad, a ella se le debía conceder el amparo provisional de sus derechos, tal y como ocurrió con una compañera de trabajo que se encuentra en condiciones semejantes a las suyas. 3. El Ministerio de la Protección Social pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la actora “dispone de un medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido” por esta vía; agregó, que el proceso de liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, concluyó el 18 de julio de 2008, momento a partir del cual se extinguió; entonces, la Fiduprevisora S.A. (liquidadora) perdió competencia para pronunciarse sobre los trámites en que aquélla fue parte; no obstante, el contrato de fiducia mercantil celebrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., “está orientado a atender única y exclusivamente procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatorio, cuentas por cobrar y cuentas por pagar, de tal suerte que quien considere que su pretensión se ajusta a las obligaciones antes descritas para ser atendidas por FIDUAGRARIA S.A., debe dirigirse a dicha Entidad” (fl. 116 vto, cdno. 1) Por su parte, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del I.S.S., se opuso a las pretensiones de la peticionaria, ya que “para acceder a la pensión de jubilación convencional debió cumplir los 50 años de edad dentro de la vigencia contractual, o sea antes del 31 de octubre de 2006, cuando sólo alcanzaba 48 años y 5 meses”; además, “tampoco cumple con el requisito exigido en la sentencia (…) C-314 de 2004”, pues “sólo tenía 46 años y 5 meses el 31 de octubre de 2004” (fl. 118-119, cdno. 1); amén de que no interpuso recurso alguno contra la Resolución que le negó la prestación jubilatoria deprecada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras anotar que la petición de amparo carece del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la “ señora Luz Mery Calle Rodas fue desvinculada en octubre de 2006, y sólo hasta junio de 2009 viene a reclamar el amparo constitucional, época para la cual la ESE Rafael Uribe Uribe, de donde se desvinculó, se encuentra completamente liquidada”, lo que de paso impide la reincorporación que en diferentes pronunciamientos se ha ordenado y vislumbra que las “circunstancias particulares de este caso se convierten en barrera infranqueable para aplicar” esos precedentes jurisprudenciales.
Adicionalmente, preciso que como la actora recibió una suma considerable por concepto de indemnización y aún no ha demandado la resolución que le negó el reconocimiento de su pensión, a pesar de que data de 27 de junio de 2008, no puede predicarse la afectación al mínimo vital y móvil y, por lo tanto, es inviable conceder el amparo como mecanismo provisional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando algunos argumentos expuestos en el libelo genitor e insistió en que se le esta afectando el mínimo vital y quebrantando el derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas que se encuentran en igual situación fáctica a la suya, se les ha otorgado el amparo como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores. 2.
Bajo el contexto planteado, en el presente caso la sentencia materia de censura debe confirmarse, no sólo porque este mecanismo de defensa no se erige en vía adecuada para cuestionar actos administrativos, como se pretende respecto de la resolución -1287 de 27 de junio de 2008- que negó el reconocimiento de la pensión de la jubilación deprecada por la actora, por cuanto para ello existen mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador en orden a controvertir su legalidad, sino porque adicionalmente, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues siendo la accionante desvinculada de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe el 31 de octubre de 2006, sólo hasta ahora es que viene a reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, guardando silencio durante un lapso superior a dos años y diez meses, lo que contradice la inminencia del perjuicio que dice le fue ocasionado. 3.
Por lo demás, en cuanto al precedente traído a colación por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que “ son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos… ” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01). 4.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2009-00377-01