Micelio
T 0500122030002009-00374-00 (31-08-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500122030002009-00374-00 Decide la Corte la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver la acción de tutela incoada por BANCO BCSC S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES

1. JORGE MORENO ARGUELLO, obrando como apoderado general de la entidad accionarte, manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, al resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO BCSC S.A. promovió contra el señor FRANCISCO JAVIER RESTREPO JARAMILLO, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. 2.

Como fundamento de la acción instaurada el promotor del amparo señala que librada la orden de pago solicitada y vinculado el indicado ejecutado al proceso, quien presentó varias excepciones, una de ellas la de prescripción de la acción cambiaría, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello agotó la primera instancia a través de sentencia que declaró parcialmente exitosa la excepción de "inexigibilidad [de la obligación] por ser improcedente la conversión de pesos a UVR" (fl. 2, cdno. 1).

Afirma que la autoridad acusada al resolver el recurso de apelación interpuesto "revocó íntegramente el fallo ( ) al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva". Sin embargo, mediante sentencia de tutela -que confirmó la autoridad competente- se consideró que en esa labor el funcionario judicial incurrió en vía de hecho, en virtud de lo cual se ordenó dictar una nueva decisión "con la debida argumentación y análisis respecto a las formas de interrupción del mencionado fenómeno jurídico (fi. 2).

Precisa que el 5 de diciembre de 2008, el Juzgado accionado, para acatar lo resuelto en el señalado proceso de tutela, emitió el fallo de reemplazo "siendo el texto en su gran mayoría una réplica del primero ( ) incumpliendo así lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Corte Suprema de Justicia", en cuanto que no se valoró "debidamente la prueba documental aportada en tiempo al proceso", al punto que "la Juez del conocimiento impuso su discrecional interpretativa (sic) en forma desbordada (arbitrariedad)" (fls. 3 y 4). 3.

Pretende la entidad bancaria solicitante del amparo que se declare que el Juzgado demandado le vulneró los derechos reclamados y que, por tal razón, debe dictar una nueva providencia "con las consideraciones aquí manifestadas y no simplemente con una transcripción de la ya proferida el pasado 6 de agosto de 2008" (fl. 7). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de referir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y a su carácter excepcional respecto de providencias judiciales, tras descartar que la petición de ahora fuera temeraria, denegó el amparo con apoyo en que la providencia de 5 de diciembre de 2008 no "es arbitraria o grosera, ni mucho menos que se derive del amaño o capricho de la funcionaria judicial que la profirió, por el contrario, es jurídicamente viable porque está cimentada en las pruebas que obran en el expediente y en normas que le son aplicables al caso concreto".

Recordó que si se cumplen las formas propias del proceso, "aun cuando el Juez de tutela tenga una posición jurídica o apreciación de la prueba distinta a la planteada por el Juez ordinario" la protección constitucional no puede brindarse (fl. 139). LA IMPUGNACIÓN El demandante en el proceso de tutela censuró la decisión adoptada, pues, reitera, en la sentencia acusada la autoridad judicial competente reprodujo lo señalado en la providencia de 6 de agosto de 2008, de manera que se sustrajo de examinar, a partir de la prueba documental aportada, la interrupción natural de la prescripción extintiva que invocó la parte ejecutada en el respectivo proceso ejecutivo hipotecario.

CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Teniendo en cuenta los anexos aportados al trámite constitucional, la Corte concluye la inviabilidad de lo pretendido por el banco actor en tutela, dado que la sentencia acusada se profirió el 5 de diciembre de 2008 (fls. 17 a 28), mientras que la acción se radicó el 18 de junio de 2009 (fl. 8), cuando es claro que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Por lo que atendiendo a criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de la fecha en que se dictó el fallo acusado -más de seis (6) meses-, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, tiene establecido que "a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C​543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea." "Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada." "Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente". 3.

En razón de lo anterior, corresponde denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado, cuestión que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230 A.S.R. Exp. 2009-00374-01 8