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T 0500122030002009-00360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Referencia: 05001-22-03-000-2009-00360-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por William de Jesús Ocampo Muñoz y Orfa del Socorro Ríos de Ocampo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Exponen en extenso escrito los gestores del amparo en calidad de demandados en el ejecutivo hipotecario que se adelantó, a instancia de Gloria Emilse Cossio Castañeda, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente acumulado al de cobro compulsivo que contra los mismos promueve el Banco Central Hipotecario en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que mediante auto de 26 de febrero de 2007 el último estrado judicial declaró terminado el proceso principal, esto es, el instaurado por la citada entidad financiera, quien cedió el crédito a Central de Inversiones S.A., ordenando continuar la ejecución del acumulado por la señora Cossio Castañeda, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para el desembargo de los inmuebles cautelados en el primero, pero continuando embargados por ese mismo estrado judicial para el segundo de los procesos; pese a ello, el despacho querellado procedió a practicar el remate sin cumplir la orden anterior, desconociendo lo previsto en los “artículos 555 regla 6, 523, 507, 510 literal e) del numeral 2, en concordancia o más bien teniendo como fundamento el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 8, cdno. 1).

Señalan que aunque solicitaron la nulidad de todo lo actuado por lo discurrido, ésta petición fue rechazada de plano en auto de 3 de junio de la cursante anualidad, por lo que reclaman que por esta vía se declare nulo el procedimiento surtido desde la sentencia de 29 de septiembre de 2004, para proteger el derecho al debido proceso en conexidad con el de vivienda digna. 2.

El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que, como el incidente de nulidad que promovieron los accionantes “reclamando lo mismo que aquí piden y con fundamentos en los mismos”, fue resuelto por proveído de 3 de junio de 2009 en forma desfavorable a sus intereses, sin que hubiesen interpuesto ningún recurso contra éste, dicha circunstancia descarta la procedencia del amparo, como quiera que “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni sustituto de los recursos judiciales que se omitieron en el respectivo proceso” (fl. 24, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse, argumentando que no impugnaron el auto que rechazó la nulidad que formularon, porque en el mismo “no se indicó que contra él y en qué términos se podían presentar recursos, tal y como lo exigen las normas del procedimiento civil” (fl. 30, cdno. 1) CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de los peticionarios en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto no interpusieron recurso alguno contra el auto que rechazó de plano la nulidad que propusieron con fundamento en los mismos hechos en que soportaron la queja constitucional, siendo evidente que era susceptible del recurso de apelación, a la luz de lo consagrado en el numeral 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdieron un valioso escenario en el que pudieron promover un debate ante el superior, para que éste revisara las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

De modo que, si los tutelantes no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto dicha circunstancia se encuentra contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Por otra parte, el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto la procedencia de los recursos está contemplada en el Código de Procedimiento Civil y la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes. 6. Por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2009-00360-01