Micelio
T 0500122030002009-00358-01 (12-08-09) PCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 29-07-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2009 00358 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Alejandro Orozco Grajales y Argemiro Zuluaga Hoyos frente a los Juzgados 1° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito de Envigado (Antioquia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al trabajo y a la libre empresa e iniciativa empresarial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició Luz Consuelo Mesa Montoya. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 4 de noviembre de 2004, en calidad de arrendatarios, celebraron contrato de arrendamiento con Blanca Lyda Vásquez y María Emilce Montoya, sobre el local comercial identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-692649, pactándose la consignación del valor del canon en una cuenta bancaria autorizada por la primera y la adecuación del inmueble con el consentimiento verbal de la segunda. 2.2.

Que el 14 de diciembre de 2006, la arrendadora María Emilce Montoya prometió en venta a Luz Consuelo Mesa Montoya el local No. 1 y el depósito No. 1 del susodicho inmueble, sin ser inscrita la nueva propietaria en el registro inmobiliario. De otro lado, las arrendadoras suscribieron con la promitente compradora la cesión del contrato de arrendamiento, de la cual no fueron notificados los peticionarios. 2.3.

Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento siempre cancelaron el canon pactado, inicialmente a Blanca Lyda Vásquez y posteriormente a órdenes del Juzgado 1° Civil Municipal de Envigado, sin embargo este despacho acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado que inició Luz Consuelo Mesa Montoya contra los accionantes, mediante sentencia de 21 de abril de 2009, por la causal de mora en el pago de la renta, con el argumento de que no fue cancelada a la cesionaria demandante. 2.4.

Que la cesión del contrato de arrendamiento es ilegal o, por lo menos, no es oponible a los deudores, en la medida que no está debidamente autenticado por las cedentes, como lo ordena el artículo 888 del Código de Comercio, razón por la cual optaron por no pagar el monto del canon a la cesionaria, sino a las arrendadoras iniciales, descartándose técnicamente la incursión en mora, pues consideran que los actos convencionales perseguían veladamente la terminación del contrato de arrendamiento, lo cual fue corroborado con la comunicación suscrita por la cesionaria el 9 de noviembre de 2007, en la que les solicitó la entrega del inmueble para desarrollar una actividad económica diferente a la realizada por ellos. 2.5.

Que no obstante haber sido concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado, a quien le correspondió conocerlo, lo inadmitió el 5 de junio de 2009, argumentando que el aludido fallo no es susceptible de alzada, vulnerando con tal decisión el derecho a la doble instancia y, de paso, incurriendo en una vía de hecho. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que sea reformada la sentencia atacada, en el sentido de reconocer, porque así quedó probado, que no incurrieron en mora y, por tal razón, tienen derecho a continuar con la explotación económica del local y a seguir pagando la renta en los términos originales del contrato de arrendamiento. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Los Jueces Primero Civil Municipal y Segundo Civil de Circuito de Envigado, no contestaron puntualmente la solicitud de tutela, pese a ser notificados de manera oportuna. 2. La señora Luz Consuelo Mesa Montoya, tercero interviniente, destacó la inconsistencia entre lo afirmado por los quejosos y lo probado en el proceso, especialmente la sindicación a la arrendadora Emilce de haberlos autorizado para realizar las adecuaciones locativas, cuando la realidad es que no tuvo que ver con el devenir de la relación contractual, en razón a que la encargada del inmueble era la coarrendadora Lyda, su socia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, aduciendo que la sentencia censurada valoró razonablemente las pruebas allegadas, permitiéndole concluir que los comprobantes de consignación arrimados por los accionantes, como soporte demostrativo de sus excepciones de "pago" e "inexistencia de la relación jurídico sustancial", y los restantes elementos probatorios, especialmente el interrogatorio de parte de Alejandro Orozco Grajales, quien aceptó haber recibido notificación de la cesión del contrato de arrendamiento, no fueron suficientes para infirmar la mora alegada por la demandante cesionaria, razón por la cual no fue de su recibo la imputación de vía de hecho enrostrada al juez cognoscente.

A la misma conclusión arribó respecto del Juez 2° Civil del Circuito, pues consideró que la inadmisión del recurso de apelación se fundamentó en una norma de derecho vigente, según la cual, cuando la restitución de inmueble arrendado se funda en la causal de mora en el pago, el proceso debe tramitarse en única instancia. LA IMPUGNACION Uno de los peticionarios censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que la cesión del contrato de arrendamiento no produjo efectos respecto de ellos, porque no fueron autenticadas las firmas de las cedentes ni inscrito el acto jurídico en el correspondiente registro.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se estructuró la vía de hecho enrostrada a las autoridades accionadas, pues confrontadas las piezas procesales arrimadas al proceso (demanda, contestación de la demanda y pruebas) con los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada (21 de abril de 2009) y en el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto en su contra (5 de junio de 2009), se concluye, sin equívoco alguno, que tales providencias no son absurdas, en cuanto no impera en su discernimiento el capricho ni la arbitrariedad de los jueces involucrados.

En efecto, la sentencia atacada se ocupó una a una de las excepciones de mérito formuladas por la apoderada especial de los demandados, apreciando individual y conjuntamente los medios probatorios (documentos, testimonios e interrogatorios de parte) vertidos al proceso, para concluir que el contrato de arrendamiento suscrito por los.accionantes, en calidad de arrendatarios, debía terminar y, subsiguientemente, restituir el inmueble a la cesionaria, por configurarse la mora en el pago del canon, habida cuenta que aquéllos, pese a la notificación de la cesión del contrato, no le cancelaron a ésta el valor de la renta.

Nótese que el único reparo que hizo la mandataria judicial de los demandados a la cesión del contrato de arrendamiento en el proceso abreviado fue la falta de notificación de ésta a sus mandantes, a lo cual la sentencia respondió que tal condición fue acreditada con la confesión hecha por el coarrendatario Alejandro Orozco Grajaies, pero sorpresivamente los accionantes utilizaron la acción de tutela para alegar la incursión en une supuesta vía de hecho del referido fallo, cuestionando la mentada cesión por la falta de autenticación de las firmas de las cedentes y la ausencia de su inscripción en el respectivo registro, infiriendo su inoponibilidad a los deudores, hechos sobre los cuales la sentencia no estaba obligada a pronunciarse por la elemental razón de que no fueron planteados oportunamente, no siendo de recibo para la Sala que ahora se discutan, pues, aparte de no servir este escenario constitucional para suplir la incuria de los sujetos procesales, se violentaría el principio de congruencia y el derecho a la defensa de la parte demandante en el aludido proceso de restitución. De otra parte, la determinación del Juez 2° Civil del Circuito de Envigado, de inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia censurada, también es razonable, en cuanto invocó como sustento normativo el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, disposición aplicable al caso, si se tiene en cuenta que ésta no solo reguló el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que dictó otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a todos los procesos de restitución inmueble arrendado, indistintamente de la destinación del bien, las cuales, al ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, por disposición expresa de su artículo 43 y el 6° del C. de P. Civil, destacándose entre ellas el precepto aplicado, que prevé como de única instancia el proceso en el que se invoque la mora en el pago del canon de arrendamiento como causal exclusiva de restitución, denotando con ello que en ese preciso evento no tiene cabida la alzada.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-003 58-01 8 POMC T-2009-00358-01 9