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T 0500122030002009-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 45 de 1993Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00355-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS MARIO PALACIO VILLEGAS contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EL EJÉRCITO NACIONAL, EL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 10 “CORONEL ATANASIO GIRARDOT DE MEDELLÍN” y EL MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, según los hechos que a continuación se relatan. 2. Refirió el actor que con el fin de definir su situación militar, se presentó ante el ejército nacional el 7 de octubre de 2008 en la plaza de toros La Macarena de la ciudad de Medellín, donde le practicaron un examen y resultó apto físicamente, por lo que fue reclutado en el Batallón de Infantería Nro. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, sin que se le exigiera la presentación del acta de grado o diploma de estudios secundarios para su clasificación, por lo tanto lo enlistaron como regular.

Expresó, que al ingresar en el Batallón, le manifestaron que el servicio duraría entre 22 y 24 meses, de acuerdo a una sentencia de la Corte Constitucional que había equiparado el tiempo para todos los que se incorporaran, sin diferenciar que sea bachiller o no, lo que considera que crea una desigualdad para las personas que como él, han cursado estudios y cumplen con lo establecido en la Ley 48 de 1993.

Añadió, que durante las primeras semanas de reclutamiento debió firmar un acta e implantar su huella dactilar como constancia que se comprometía como soldado regular. 3. Dadas las anteriores circunstancias, pide que se le reclasifique para atender la obligación de prestar el servicio militar como bachiller, por el término de 12 meses y de ser necesario, ordenar el traslado a la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar que conforme al expediente, el gestor se graduó en la Institución Educativa de María del Municipio de Yarumal, por lo tanto debe ser reclutado como bachiller.

No obstante, que el tutelante firmó un acta de compromiso como regular, la designación es objetiva, es decir, no depende de la voluntad de la persona, sino de las condiciones fácticas en que se halle el joven, por lo tanto, si alguien es bachiller sólo en esa condición se le puede tratar, amén de la posibilidad de seguir la carrera militar o acceder a un cargo de soldado profesional lo que ya es una relación de trabajo y se aleja del servicio militar obligatorio.

LA IMPUGNACIÓN El Batallón de infantería Nro. 10 “Coronel Atanasio Girardot” impugnó el fallo argumentando que no se respetó la decisión del accionante, quien voluntariamente y de manera libre optó por ingresar como soldado regular, al suscribir el acta de compromiso donde se indica su modalidad de servicio. Adicionalmente, el Ejército Nacional no puede estar reclasificando a los jóvenes que se presentan al servicio militar obligatorio de manera libre como soldado regular y con el transcurso del tiempo optan por presentar su certificado académico que los acredita como bachilleres.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De entrada advierte la Corte que el Tribunal de primera instancia acertó en su decisión al amparar el derecho deprecado, como se verá. La queja constitucional se concreta en la modalidad en que fue vinculado el actor a las fuerzas armadas, puesto que lo incorporaron como soldado regular y él cursó estudios secundarios, frente a lo cual la ley de reclutamiento - Ley 45 de 1993-, en su artículo 13 preceptúa: “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a)Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller, durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)” Ahora bien, del material probatorio adosado por el tutelante, se destaca el diploma de grado otorgado por el colegio Institución Educativa de María de Yarumal, Antioquia (Fl. 5 Cdno. 1), el cual lo acredita como bachiller, razón por la cual, en cumplimiento de la norma precitada, se debe tener en cuenta esa calidad para reclasificarlo dentro de las fuerzas militares; no obstante, el Batallón de Infantería Nro. 10 “Atanasio Girardot” debe verificar dicha prueba y de encontrarla en orden, proceder de conformidad.

En igual sentido se pronunció la Sala en providencia del 10 de Julio de 2009. Exp. 00280-01 3. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00355-01 7