Micelio
T 0500122030002009-00334-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002009-00334-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería N° 10 “Coronel Atanasio Girardot” contra el fallo de 12 de junio de 2009, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela solicitada por Wistong Londoño Vasco frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el batallón impugnante.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, teniendo en cuenta que el 7 de octubre de 2008 fue reclutado en el citado batallón como soldado regular, en virtud de que no se le preguntó ni exigió presentar las pruebas para serlo como bachiller, pese a que para entonces ya había obtenido ese título, razón por la que se halla excluido de las prerrogativas que tienen los incorporación con dicha formación académica.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El segundo comandante del citado batallón dijo que el accionante debió aportar el acta de grado o el diploma para que se le incorporara como saldado bachiller. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo y ordenó reclasificar al accionante como soldado bachiller, tras considerar que debía ser considerado como tal, pues así la falta de aportación del diploma fuera culpa del accionante, la institución era la encargada de orientar en todo momento a los reclutas.

LA IMPUGNACIÓN El Segundo Comandante del Batallón de Infantería N° 10 “Coronel Atanasio Girardot” recurrió esa decisión, arguyendo que no se había tenido en cuenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad ni la autonomía del accionante, quien suscribió el acta de compromiso para prestar el servicio militar como soldado regular. CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o puestos en inminente peligro por la acción o la omisión ilegítima de las autoridades y, en reducidas hipótesis, por los particulares; instituido con carácter residual, vale decir, si el titular de tales garantías no dispone de un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Por cuanto en este asunto es claro que Londoño Vasco no ha solicitado ante las instituciones accionadas la reclasificación como soldado bachiller que ahora viene a reclamar mediante el derecho de amparo, no es posible acoger el juez constitucional su pretensión tutelar, pues, como viene de advertirse, dicho mecanismo únicamente tiene operatividad en caso de que las prerrogativas esenciales del accionante se amenacen o quebranten por acción u omisión ilegítimas de las autoridades, siempre y cuando aquél no haya tenido ni tenga medios efectivos para alcanzar la prevalencia de sus derechos, en vista de la residualidad del citado instrumento y, debido a que en el presente asunto ha quedado claro que ningún reclamo, manifestación o solicitud ha sido elevada directamente a los funcionarios autorizados para decidirlas, en procura de lograr la aludida reclasificación, no obstante ser la senda regular a través de la cual puede lograr tal objetivo. 3.

En consecuencia, es ante las instituciones aquí demandadas que el sedicente agraviado puede impetrar la mencionada solicitud de reclasificación, con la aducción de razones como las expuestas para fundamentar su demanda de amparo y la aportación de las pruebas demostrativas de la condición de bachiller que tiene desde antes de ser incorporado a prestar el servicio militar obligatorio. 4.

En suma, a causa del rígido carácter residual de la acción de tutela, emerge inexorable el fracaso del amparo formulado por Londoño Vasco, ya que el juez constitucional no puede desconocer el conducto regular ni arrogarse las atribuciones asignadas a las autoridades militares encargadas de resolver acerca de la viabilidad de pedimentos como el impetrado en esta causa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en casos que guardan semejanza, entre otros, en fallos de tutela de 7 de diciembre de 2007, expediente 19001221400020070001501 y 8 de junio de 2009, expediente 05001220300020090022301. 5. En consecuencia, ha de prosperar la impugnación, con el simultáneo fracaso de la solicitud de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional impetrado por Wistong Londoño Vasco.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002009-00334-01