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T 0500122030002009-00315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1796 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00315-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la SALA TERCERA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por WILMER DURAN BUILES contra LA POLICÍA NACIONAL y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Wilmer Duran Builes instauró acción de tutela para que, mediante el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y de los niños, se le ordene a los accionados que le realicen los exámenes de retiro, que le paguen los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 y le reconozcan la liquidación por encontrarse desvinculado de la institución. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional expone, que fue notificado el 19 de noviembre de 2008 de la Resolución Nro. 04983 emitida por la Policía Nacional, mediante la cual terminaba el servicio con dicha entidad, por solicitud propia. Según el gestor a la fecha no le han practicado los exámenes de retiro, por lo tanto sigue vinculado a la institución, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 1796 de 2008 que preceptúa, “el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales”, de manera que le deben cancelar los sueldos de los meses transcurridos desde diciembre de 2008 hasta abril de 2009 y la respectiva liquidación. Afirma, que el no pago de dichas sumas le esta ocasionando un gran perjuicio, pues se encuentra desempleado, tiene una familia que atender y su esposa se encuentra en estado de gravidez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por improcedente, puesto que por tratarse de un asunto meramente legal la vía para resolverlo es la ordinaria. Adicionalmente, la parte accionada logró demostrar que el examen médico de retiro sí se realizó el 5 de febrero de 2009, quedando pendiente los de la Junta Medico Laboral.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no comparte la decisión del a quo puesto que, para nadie es un secreto la congestión de los despachos judiciales y además no cuenta con los recursos para contratar un abogado. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el ruego constitucional sería viable, pero este no es el caso, pues el gestor renunció voluntariamente al trabajo y su padre le está colaborando, como lo anotó en su escrito de tutela.

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones de índole laboral que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.

Por otro lado, a la luz del material probatorio aportado, la Corte considera que en lo relacionado con el examen médico de retiro, el resguardo carece de objeto; habida cuenta que la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - se lo practicó el 5 de febrero de 2009 (Fl. 56 y 57 Cdno. 1) y lo que le queda pendiente es lo referente a la “Junta Medico Laboral”, frente a lo cual el accionante no hizo ninguna manifestación. A pesar de lo anterior, la petente acudió a esta acción el 12 de mayo de 2009 aspirando que por esta vía se le ordene al accionado resolver lo solicitado.

Puestas de esa manera las cosas, el amparo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir orden alguna porque, como se vio, el demandado solucionó lo pedido desde mucho antes que el actor hiciera uso del actual trámite. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.: 2009-00315-01