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T 0500122030002009-00314-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500122030002009-00314-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de tutela elevada por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA” contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de dicha capital.

ANTECEDENTES

1. FRANCISCO PARMENIO ECHEVERRY PÉREZ, obrando como apoderado general de la promotora del amparo, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que dicha cooperativa promovió contra el señor DARÍO ZULUAGA ARANGO se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para sustentar la acción instaurada indica que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín promovió la referida demanda ejecutiva que superó las etapas procesales establecidas en la ley, al punto que el 23 de agosto de 2007, luego de cumplir con las formalidades de rigor, se realizó la subasta del inmueble hipotecado.

Que por virtud de la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, consistente en admitir a trámite la petición de concordato que formuló el deudor DARÍO ZULUAGA ARANGO, en cumplimiento a la Ley 222 de 1995, el mencionado Despacho pidió y obtuvo la remisión del señalado proceso de ejecución. Indica seguidamente que el citado funcionario judicial, tras recibir el expediente, mediante auto de 22 de noviembre de 2007, “declara que no puede entrar a aprobar el remate realizado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, [y luego] ordena la entrega del dinero a la señora MARÍA TRINIDAD CANO”, quien intervino en las diligencias como rematante, sin que los recursos interpuestos contra esa decisión permitieran remedir la irregularidad cometida, dado que la reposición formulada se declaró impróspera, y el Tribunal competente inadmitió a trámite la apelación subsidiaria con apoyo en que “las casuales de apelación son taxativas” (fl. 1, cdno. 1). 3.

Pide conceder el amparo y ordenar, en consecuencia, que el Juzgado accionado apruebe “el remate realizado el 23 de agosto de 2007”, y al propio tiempo se disponga entregarle los dineros consignados por cuenta de esa subasta (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque, en suma, la autoridad judicial al adoptar la decisión acusada no incurrió en proceder ilegítimo, al punto que consideró que lo que “si constituiría una vulneración al debido proceso sería actuar en la forma solicitada por la accionante, porque se estaría pretermitiendo la ley de manera flagrante, contrariando la normatividad especial al respecto” (fl. 36).

LA IMPUGNACION La accionante recurrió la negativa con apoyo en que no se ha aprobado, ni improbado, tampoco anulado el remate realizado, dado que no existen motivos para ello. Recordó así mismo que las normas procesales son de orden público. CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa en relación con las providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el impugnante no puede triunfar, lo que impone, entonces, confirmar el fallo recurrido, puesto que de los soportes adosados al expediente (fls. 11 a 13), surge claro que la promotora de la protección constitucional anhela combatir decisiones adoptadas en el segundo semestre del año 2007, relacionadas con la subasta del inmueble hipotecado que se realizó el 23 de agosto de 2007, y, aunque las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De manera que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión orientada a cuestionar la decisión que emitió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 22 de noviembre de 2007, no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de que se emitió el indicado auto, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por razón de lo anteriormente anotado, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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