Micelio
T 0500122030002009-00311-01 CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00311-01 Se resuelve la impugnación formulada por la accionada respecto de la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual accedió a la protección de tutela promovida por CHRISTIAN DANILO RÚA PINEDA frente al Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional – Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot” -.

ANTECEDENTES Solicita el promotor la defensa de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que juzga quebrantados por la autoridad militar accionada, toda vez que habiéndose presentado a definir su situación militar fue incorporado para prestar el servicio como soldado regular aunque para ese momento tenía la condición de bachiller; por consiguiente, pide que sea reclasificado en la modalidad que le corresponde, conforme al título que adquirió. Da cuenta que el 7 de octubre de 2008 con el fin de resolver su situación militar se presentó a la convocatoria en la plaza de toros La Macarena de Medellín y luego de haber superado positivamente todos los exámenes de aptitud sicofísicos fue reclutado por el Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot” de esa ciudad, pero a pesar de tener la calidad de bachiller fue incorporado como soldado regular.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El segundo comandante del batallón dijo que era inadmisible que el promotor alegara desconocer la ley, y que desde el 20 de mayo de 2008 hasta el día de la incorporación, hubiere omitido acreditar la calidad invocada; añadió que al momento de ésta el soldado suscribió voluntariamente un acta de compromiso donde se le indicaba la modalidad del servicio (fol. 29).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para otorgar la protección pedida concluyó que como de los documentos aportados se constataba que el promotor se había otorgado el título de bachiller, la prestación del servicio militar obligatorio debía sujetarse a los lineamientos del artículo 13, literal b de la ley 48 de 1993 (fol. 23). LA IMPUGNACIÓN El segundo comandante del batallón manifestó que el accionante en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad se presentó a definir su situación militar y voluntariamente optó por prestarlo como soldado regular; que él había suscrito un acta de compromiso donde se le indicaba la modalidad del servicio; por consiguiente, su proceder trasgredía la buena fe, amén de que el Ejército no podía estar reclasificando a los bachilleres que se presentaban a prestar el servicio militar como soldados regulares (fol. 33).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Anticípase que la protesta elevada por el organismo castrense contra el fallo de primer grado no puede recibir despacho favorable, pues, tras escrutar la actuación procesal, emerge de inmediato que el pronunciamiento adoptado por el cuerpo colegiado no quebrantó el ordenamiento jurídico que gobierna el asunto. Para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio (artículo 216 de la Carta Magna), el legislador ha previsto varias modalidades las cuales cuentan con características propias (artículo 13 de la ley 48 de 1993); así que esas categorías deben ser respetadas por las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto que, motu proprio, no cuentan con la potestad de alterar; quiere ello significar, que llegada la etapa de la selección o ingreso a filas de los conscriptos le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite; esta circunstancia, por supuesto ab initio, podría ser admisible en el caso que el propio interesado suscribiera un acta de manera consciente y voluntaria donde manifieste expresamente su intención de renunciar a la categoría que por ley le corresponde.

En este orden de ideas, no le era suficiente al comandante del Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot” afirmar que el promotor había suscrito un acta de compromiso de manera libre y espontánea donde optó por prestar el servicio militar como soldado regular, sino que era menester aducir el documento suscrito por aquél contentivo de la manifestación volitiva consciente y expresa de dimitir de la modalidad de soldado bachiller; empero, en el expediente este elemento de convicción omitió aducirse, a pesar de que la Dirección de Reclutamiento tuvo la oportunidad para ello.

Entonces, como el accionante adujo al expediente el acta de grado y el diploma otorgado por la Institución Educativa José Roberto Vásquez Barrio Manrique de Medellín, que lo acredita como bachiller académico (fol. 6 y 7 c-1), resulta indudable que en obedecimiento a la disposición atrás mencionada la institución castrense impugnante debe tener de presente esa calidad para efectos de reclasificarlo.

En idéntico sentido se pronunció la Corte en fallos de 10 y 17 de julio de 2009, expedientes 05001-22-03-000-2009-00280-01 y 05001-22-03-000-2009-00292-01. 5. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00311-01