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T 0500122030002009-00299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00299-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2009, por la SALA UNDÉCIMA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA OSORIO RENDÓN e HILDEBRANDO RÍOS GALLEGO contra el BANCO CAJA SOCIAL Y DE AHORROS S.A., trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, pretenden los actores que el banco accionado restablezca el crédito que tomaron en pesos, con los plazos y tasas pactadas inicialmente y en consecuencia, se haga la reliquidación del mismo, desde la fecha en que le fue cedido el pagaré por Colmena S.A. 2.

En apoyo de la petición del amparo constitucional exponen, que adquirieron con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social BCSC S.A., un préstamo en pesos para compra de vivienda, con una tasa de interés equivalente a la DTF más 8 puntos y pagadero en cuotas mensuales contadas a partir del 13 de julio de 1998. Aducen, que con ocasión de la expedición de la Ley 546 de 1999 la entidad acreedora de manera unilateral cambió las condiciones pactadas en el pagaré, convirtiéndolo en un crédito de valor constante bajo el sistema de UVR, en perjuicio de los deudores, puesto que la obligación se hizo más gravosa y el procedimiento utilizado les resulta arbitrario, dado que, tratándose de un contrato de mutuo debió mediar el consentimiento de las dos partes para su modificación. Ante el incremento sustancial de los pagos mensuales como consecuencia de la restructuración hecha por el accionado, se atrasaron en algunas cuotas, lo que dio lugar a que la Caja Social y de Ahorros S.A. tramitara un proceso ejecutivo hipotecario, el cual se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2006-00035.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente en consideración a que al interior del proceso ejecutivo hipotecario se halla pendiente un incidente de nulidad, propuesto con base en los mismos hechos origen de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de inconformidad, los gestores impugnaron la decisión. CONSIDERACIONES 1.

De entrada advierte la Corte que acertó el a quo al negar el presente amparo, pues surge evidente que los petentes cuentan aún con mecanismos idóneos para cuestionar las presuntas irregularidades cometidas por el banco accionado, y efectivamente los están utilizando, pues del acervo probatorio se constata que presentaron incidente de nulidad en el despacho donde cursa el proceso, fundamentado en los mismos hechos que hoy nos ocupan y éste se encuentra al despacho para ser resuelto por el Juez Tercero Civil de Circuito de Medellín (Folio 92 Cdno. 1).

Puestas así las cosas, es evidente que la protección constitucional reclamada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00299-01