Micelio
T 0500122030002009-00292-01 CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00292-01 Se resuelve la impugnación formulada por la accionada respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual accedió a la protección de tutela promovida por MIGUEL ANGEL QUINTERO GALLEGO frente al Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional – Batallón de Infantería 10 Coronel Atanasio Girardot -.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que juzga conculcados por la autoridad castrense convocada, por cuanto fue incorporado para prestar el servicio militar como soldado regular teniendo la condición de bachiller; por consiguiente, pide que sea reclasificado en la modalidad que corresponde, conforme al título que adquirió. Expone que el 7 de octubre de 2008 con el propósito de definir su situación militar se presentó a la convocatoria en la plaza de toros La Macarena de Medellín y, tras haber superado satisfactoriamente todos los exámenes de aptitud sicofísicos, fue reclutado por el Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot” de esa ciudad, pero a pesar de tener la calidad de bachiller fue incorporado como soldado regular.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No dio contestación al informe pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para conceder el amparo invocado el Tribunal sostuvo que así pudiere inferirse que el promotor firmó un acta donde aceptaba ser militar regular, este argumento tampoco era de recibo, porque la designación la otorgaba la ley y no dependía de la voluntad del soldado, sino de las condiciones fácticas en las que se encontrare el joven; por tanto, que al bachiller solo en esa condición se le debía tratar, salvo la posibilidad de seguir la carrera militar o acceder a un cargo de soldado profesional; añadió que ninguna razón justificaba el trato desigual que la institución accionada le había dispensado al promotor, máxime cuando pretermitieron brindarle oportunidades probatorias (fol. 20).

LA IMPUGNACIÓN El segundo comandante del batallón manifestó que el accionante en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad se presentó a definir su situación militar y libre y voluntariamente optó por prestarlo como soldado regular; que él había suscrito un acta de compromiso donde se le indicó la modalidad del servicio; por consiguiente, su proceder trasgredía la buena fe, amén de que el Ejército no podía estar reclasificando a los bachilleres que se presentaban a prestar el servicio militar como soldados regulares (fol. 24).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Visto lo pretendido por la institución impugnante, fluye de inmediato la sinrazón de la inconformidad con el fallo censurado, como quiera que la decisión adoptada por el Tribunal no luce transgresora del ordenamiento jurídico. En efecto, si bien el legislador ha establecido diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio (artículo 13 de la ley 48 de 1993), lo cierto es que las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, motu proprio, no están facultadas para trocarlas; es decir, al momento de la selección o ingreso a filas de los conscriptos le está vedado incorporar al soldado campesino como regular o al bachiller como éste, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite; y ello, por supuesto inicialmente, podría ser admisible en el caso que el mismo interesado suscriba un acta de manera consciente y voluntaria donde manifieste de manera expresa su intención de renunciar a la categoría que legalmente le corresponde.

De modo que no le bastaba al comandante del Batallón de Infantería 10 “Coronel Atanasio Girardot” con afirmar que el promotor había suscrito un acta de compromiso de manera libre y espontánea donde optó por prestar el servicio militar como soldado regular, sino que era menester aducir el documento suscrito por aquél contentivo de la manifestación volitiva consciente y expresa de dimitir de la modalidad de soldado bachiller; empero, en el expediente este elemento de convicción omitió aducirse, a pesar de que la Dirección de Reclutamiento tuvo la oportunidad para ello.

Entonces, como el accionante adujo al expediente el acta de grado y el diploma otorgado por la Institución Educativa La Danta de Sonsón – Antioquia, que lo acredita como bachiller académico (fol. 6 y 7 c-1), resulta indudable que en obedecimiento a la disposición atrás mencionada la institución castrense impugnante debe tener de presente esa calidad para efectos de reclasificarlo.

En idéntico sentido se pronunció la Corte en fallo de 10 de julio de 2009, expediente 05001-22-03-000-2009-00280-01 5. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00292-01