CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 05001-22-03-000-2009-00289-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada en relación con la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por ÁNGEL MIGUEL PAYARES ALIÁN contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. ÁNGEL MIGUEL PAYARES ALIÁN instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, para lo cual señaló que es Cabo Segundo del Ejército Nacional y que se le diagnosticó V. I. H., por lo que le han formulado los medicamentos denominados Kaletra, Lopinavir, Ritonavir, Combivir, Lamivudina y Zidovudina, los cuales le han sido entregados por la accionada en marcas genéricas mas no comerciales como lo ordenó la médica que lo atiende, lo cual le ha generado problemas de adherencia al tratamiento. 2.
Agregó que cuando se dirige al dispensario de medicamentos el personal que lo atiende escribe de su puño y letra que los medicamentos a entregar son de marcas genéricas, bajo el argumento de que debe acudir a la acción de tutela si desea medicamentos de marcas comerciales. 3. Demandó, entonces, que se ordene a la accionada que se le suministren los medicamentos que le fueron formulados, se le brinde un tratamiento integral y, fundamentalmente que se autorice a la A. R. S. donde es atendido recobrar contra el FOSYGA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo invocado al aducir que las fórmulas médicas allegadas por el accionante así como el silencio de la demandada dentro del término concedido para contestar la demanda de tutela, dejan ver que es cierta la vulneración denunciada dándose aplicación al art. 20 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de primera instancia tras indicar que ha suministrado al accionante el tratamiento que le han formulado los galenos, por lo que no ha vulnerado sus derechos, y que la acción es improcedente porque el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, el cual no indicó. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el art. 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. Relativamente al derecho a la vida digna invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable, como se desprende de lo consagrado en el art. 11 ibídem, y cuando su eventual vulneración se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. Ha dicho también la doctrina constitucional que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 2. En el caso concreto advierte la Sala que de los anexos allegados con el escrito de tutela se desprende su procedencia, como quiera que las fórmulas médicas a que alude el demandante (fls. 10 a 12, c. 1) dejan ver la formulación de los medicamentos denominados Kaletra, Lopinavir, Ritonavir, Combivir, Lamivudina y Zidovudina, pero a éste le fueron entregados en sus versiones genéricas, no obstante que tal proceder contradice lo ordenado por el galeno tratante.
Adicionalmente, se evidencia que la demandada guardó silencio dentro del término concedido para descorrer el traslado de la demanda de tutela por lo que, por aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos allí expuestos, máxime que en el escrito de impugnación no se hizo referencia al caso concreto del demandante, pues se limitó a indicar de manera genérica, que ha suministrado el tratamiento que le han formulados los galenos y que la acción es improcedente porque el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, el cual no indicó. 3.
En suma, se concluye que efectivamente se presenta la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, porque él requiere de los medicamentos solicitados para procurarle una vida digna, pues los necesita para atender la enfermedad que está padeciendo y así tener un mejor estado de salud, sin que la entrega de medicamentos genéricos, en este evento en particular, sea suficiente para cumplir con los deberes que a la accionada incumben, pues, como ya se ha señalado, éstos le generan al accionante problemas de adherencia al tratamiento. 4.
En cuanto a la pretensión final de la demanda constitucional se establece sin lugar a duda su inviabilidad, pues con ella se pretende que se autorice a la A.R.S. que atiende al demandante para repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA por los costos en que incurra, para lo cual resulta pertinente reiterar que en situación fáctica similar, claramente aplicable ahora, la Sala estableció que “se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que el permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en este fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
“En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)” (sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01). 5. Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2009-00289-01