CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de primero de julio de dos mil nueve) REF.: 05001-22-03-000-2009-00282-01 Se decide la impugnación presentada por la señora María Elena Valencia Ochoa, contra la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Pedro José Montoya Ochoa, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur; trámite al que fueron vinculadas las señoras María Elena Ochoa y Ana Lucia Giraldo de Montoya, quienes actuaron como demandante y demandada, respectivamente, en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima conculcados por la autoridades accionadas, por decretar y registrar una medida cautelar de embargo, en contravención del numeral 2 del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Informó el accionante, Pedro José Montoya Ochoa, que instauró proceso de divorcio en contra de Ana Lucía Giraldo de Montoya, del cual conoce el Juzgado Primero de Familia de Envigado, despacho que ordenó el embargo de los bienes de la demandada. En la Audiencia de Conciliación, las partes de común acuerdo, solicitaron que no se decretara el divorcio, en su lugar, solicitaron el trámite de separación de bienes, pretensiones a las que se accedió mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2008, que ordenó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la cual originó una comunidad de bienes, que ya no pertenecen a Ana Lucia Giraldo Montoya, a pesar de que ella ostente la titularidad de los mismos, en el certificado de libertad y tradición. A su vez, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se está tramitando el proceso ejecutivo singular promovido por María Elena Valencia Ochoa en contra de Ana Lucía Giraldo de Montoya, despacho que mediante Oficio Nº 203 del 8 de febrero de 2008, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, el registro del embargo de todos los bienes de la demandada, oficio que fue devuelto sin registrarse porque existía la cautela anterior, decretada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, autoridad que debía certificar que aún no había dictado sentencia favorable al demandante, constancia que irregularmente obtuvo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, pues fue inducido en error por la demandante Valencia Ochoa.
Con fundamento en dicha constancia, el juzgado accionado, solicitó nuevamente el registro del embargo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, petición por segunda vez negada por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, al constatar que ya el proceso que cursaba en el Juzgado Primero de Familia de Envigado se encontraba en la etapa liquidatoria.
La demandante en el proceso ejecutivo singular antes citado, ante la imposibilidad de registrar el embargo de los bienes de la demandada, instauró acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, pues censuró la forma como este despacho judicial había expedido la certificación concerniente a que se había dictado la sentencia. Dicha acción de amparo fue conocida en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que negó el amparo con respecto al Registrador de Instrumentos Públicos, y concedió la protección judicial respecto del Juzgado Primero de Familia de Envigado, en el sentido de ordenarle la expedición de una certificación acorde con la realidad procesal, con destino al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, para que obrara en el proceso ejecutivo mencionado.
Criticó que pese a lo ordenado en el fallo de tutela comentado, y ante los múltiples pedimentos del apoderado de la parte demandante, induciendo en error al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, este despacho hizo caso omiso del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil y expidió por tercera vez el Oficio Nº 1630 del 22 de agosto de 2008, solicitando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, la inscripción del embargo aludido, que esta vez fue concedida, previa cancelación del embargo ordenando por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, actuaciones que en su sentir constituyen vías de hecho, que afectan sus intereses y configuran un perjuicio irremediable, al poner los bienes de la masa social que pueden corresponderle por gananciales, como prenda general de terceros acreedores por deudas propias de su cónyuge, en especial teniendo en cuenta que dicha decisión no fue comunicada al Juzgado Primero de Familia de Envigado.
En virtud de lo anterior, elevó una comunicación ante el Registrador de Instrumentos Públicos, haciendo alusión a la irregularidad de la inscripción del embargo pluricitado, no obstante, la entidad contestó que los registros efectuados los había realizado conforme a derecho, pues no es su competencia interpretar el contenido de los oficios de embargo emanados de los despachos judiciales; por ello, el accionante adujo que la respuesta no se acompasa con las decisiones proferidas en oportunidades anteriores, en las que se negó a la inscripción de la cautela, en aplicación del artículo 691 del C.P.C. En consecuencia, y según afirma, en la medida en que no seria oído por el despacho accionado, por no ser parte del proceso ejecutivo, solicitó que a través de la acción de amparo constitucional, se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que en el término de 48 horas dicte el auto que ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, cancelar la inscripción de la medida de embargo decretada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, inscriba nuevamente la medida cautelar que había ordenado el Juzgado Primero de Familia de Envigado. 2.
La Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que si bien las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de esa entidad, son autónomas en sus decisiones; en contraste a aquélla, compete la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos de registro y notariado, así como conocer de la segunda instancia contra los actos administrativos expedidos por los Registradores de Instrumentos Públicos, motivo por el cual, los supuestos en que se funda la demanda de tutela, no son atribuibles a actuaciones de esa institución. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, hizo un breve resumen del proceso ejecutivo en lo concerniente con el registro del embargo de bienes de la demandada, y solicitó la negación de la tutela por improcedente, teniendo en cuenta que el accionante no agotó los recursos contra el auto que ordenó el embargo de los bienes de la demandada dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, al tiempo que tampoco ha acudido a ese despacho para solicitar su intervención en el proceso.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, solicito se negara el amparo con sustento en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que exige el agotamiento de los medios procesales para controvertir tanto la decisión judicial como el acto administrativo acusado, al tiempo que su actuación se ajustó a derecho motivo por el cual, no hubo conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor.
El Juzgado Primero de Familia de Envigado informó que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico entablado entre Pedro José Montoya Ochoa y Ana Lucia Giraldo de Montoya, terminó en separación de bienes por mutuo acuerdo, y que actualmente está en curso el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, concretamente en la etapa de traslado de inventarios y avalúos, a las partes. 3.
La Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado con respecto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, con sustento en que el accionante no le ha formulado ninguna petición relacionada con la cancelación de la medida de embargo en el proceso ejecutivo que instauró la señora María Elena Valencia de Ochoa contra la señora Ana Lucía Giraldo de Montoya.
No obstante, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y concedió el amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, bajo el argumento que la acción contenciosa administrativa no es una vía eficaz para amparar los derechos del accionante, y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, cancele el embargo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, deje vigente el embargo decretado por el Juzgado Primero de Familia de Envigado. 4.
La Señora María Elena Valencia Ochoa, demandante en el proceso ejecutivo acusado, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, según afirma, porque afecta los derechos que como acreedora pretende hacer valer en aquél, pues la ejecución deviene nugatoria ante la cancelación de los embargos que habían sido inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos para garantizar la efectividad de su crédito.
Agregó que el fallo de primera instancia desdibuja la naturaleza de la acción de tutela que es subsidiaria y excepcional, convirtiéndola en principal, sin que se hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues (…) “Aquí resulta irrelevante que el proceso que terminó con la sentencia de separación de bienes de mutuo acuerdo entre los cónyuges se haya iniciado con una demanda contenciosa de divorcio” …, pues si el divorcio era contencioso y si de mutuo acuerdo se desiste de esa pretensión, era lógico que se hubiere levantado el embargo y, en segundo lugar, si el proceso terminó de mutuo cuerdo, no hay razón para concluir que la sentencia fue favorable al demandante, para negar la inscripción de la cautela con apoyo en el artículo 691 del C.P.C. Además, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial eficaces para atacar la decisión proferida por el Registrador de Instrumentos Públicos, relacionada con el levantamiento de la medida cautelar registrada.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que en los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales “ Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible. 2.
El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes. 3.
Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.” Las reglas anteriores indican que las medidas cautelares son instrumentales a la liquidación de la sociedad conyugal, pues ellas sirven para determinar los bienes que luego serán objeto de gananciales.
Justamente por esta última consideración, no pueden ser materia de medidas cautelares los bienes propios de cada uno de los cónyuges. Así, una vez en firme la sentencia de divorcio se forma la masa de bienes que será objeto de la partición, de modo que los acreedores que no hayan logrado cautelar los bienes en cabeza de uno de los cónyuges antes de la sentencia, desde ese momento sólo podrán perseguir los derechos que a su deudor (el cónyuge) le puedan corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal.
Por supuesto que si se permitiera la persecución de los acreedores después de que la sociedad conyugal ha quedado disuelta y en estado de liquidación, la masa podría desintegrarse al antojo de cada uno de los socios o de terceros. En este caso, obran en los folios 54, 56 y 66 las certificaciones expedidas por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, que dan cuenta de que la sentencia de separación de bienes fue proferida el 28 de enero de 2008, y en el folio 65, se observa copia del Oficio número 203/207-242 del 8 de febrero de 2008, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante el cual comunica el decreto del embargo de los bienes de la ejecutada.
Por ser posterior a la sentencia de divorcio, el embargo dispuesto por el juez del proceso ejecutivo contra uno de los cónyuges, no podría cumplirse, porque así lo prevé el artículo antes trascrito. En un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, esta Corporación en providencia de tutela de 22 de abril de 2009, expediente No. 05001-22-03-000-2009-00073-01, precisó: “(…) se evidencia la vía de hecho endilgada al juez accionado, pues la Sala considera que el alcance hermenéutico del artículo 691 del C. de P. Civil y la apreciación factual alegados por el tercero impugnante, no corresponden estrictamente con su fin último, es decir, el de evitar que las medidas cautelares decretadas en los procesos allí enlistados sean desplazados, con motivo de la prelación de embargos, una vez se halle en firme la sentencia favorable a la parte demandante, asegurando de ese modo la incorporación de tales bienes al acervo patrimonial que será objeto de liquidación. No es de recibo el argumento del impugnante, según el cual el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso terminó por conciliación, pues las evidencias allegadas al plenario dan cuenta que éste concluyó mediante sentencia emitida el 18 de mayo de 2005, en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda por configurarse la causal de divorcio de mutuo consentimiento.
La Sala estima que el entendimiento del artículo 691 del C. de P. Civil, no da lugar a dudas, pues es claro que opera la prelación del embargo decretado en el proceso ejecutivo, el cual, sea oportuno señalarlo, fue adelantado por las promitentes compradoras y no por el excónyuge de la accionante, como ésta lo afirmó, sobre el ordenado en el proceso de divorcio, cuando en éste no se halle en firme la sentencia favorable a la parte demandante, evento en el cual se procederá conforme al numeral 1° del artículo 558 ibídem.
Caso contrario, de darse este presupuesto, no tiene cabida tal privilegio, pues, los bienes cautelados quedan asegurados desde ese momento para la fase liquidatoria, tal como lo prescribe la regla 3ª del mismo precepto. No es admisible, en este orden de ideas, la interpretación dada a esta regla por el impugnante, habida cuenta que el supuesto de hecho es distinto del contemplado en la 2ª regla, pues, nótese que mientras en ésta la cancelación del embargo procede por no estar en firme la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, en aquella, su levantamiento opera, inclusive de oficio, por no promover oportunamente su liquidación, decisión que incumbe adoptar necesariamente al juez de familia y no al civil, como acontece en la regla 2ª.” Así las cosas, con la determinación tomada por el Tribunal, respecto de las decisiones del registrador, queda neutralizada la supuesta obstinación del Juez Quinto Civil del Circuito en que se consume su medida, pues la orden dada a la entidad administrativa habrá de impedir que así sea.
Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 Exp. 05001-22-03-000-2009-00282-01