CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05001-22-03-000-2009-00279-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por EMILIANA PALACIOS PADILLA contra el Jefe de Archivo General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. EMILIANA PALACIOS PADILLA instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, tras indicar que el 5 de febrero y el 2 de septiembre de 2008 solicitó a la accionada que le certificara si quien en vida fue su esposo laboró al servicio de la Policía Nacional, desde cuándo, el cargo que desempeñó, el último salario devengado, el régimen pensional aplicable, la fecha hasta la cual prestó sus servicios y le expidiera copia de la investigación adelantada por su fallecimiento, sin que a la fecha haya recibido respuesta pues solo le remitieron dos certificados laborales en los que no se absolvieron todas las preguntas formuladas por ella. 2.
Solicitó, entonces, que se ordene a la demandada dar respuesta a sus peticiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado con fundamento en que se acreditó la radicación de las peticiones y en que, a pesar de que la Policía Nacional elaboró las respuestas solicitadas por la demandante estando en curso la tutela, no acreditó haberlas remitido a la peticionaria.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional impugnó la sentencia señalando que ya contestó las peticiones de la accionante con oficios 096763/ MD-PONAL-ARGEN-1.5 del 7 de mayo de 2009, 09811 ARPRE-UNDIN del 8 de mayo de 2009 y 11030 ARPRE-UNDIN del 20 de mayo de 2009, los cuales allegó en copia. CONSIDERACIONES 1.
Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación denunciada ocurrió, pues aunque en el expediente aparece acreditado que el Área de Archivo General de la Policía Nacional elaboró las contestaciones reclamadas por la demandante (fls. 66 a 68, 71 y 73 a 78, cuad. 1), también se desprende que no le han sido notificadas porque de esto no aparece prueba alguna, máxime que las referidas comunicaciones aparecen elaboradas estando en curso el trámite de la demanda de tutela e incluso después de haberse proferido el fallo impugnado como sucede respecto de la última misiva mencionada por la demandada. 4.
Si ello es así se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado. 5. En suma, se impone confirmar el fallo impugnado como quiera que la violación denunciada sí ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2009-00279-01