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T 0500122030002009-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05001-22-03-000-2009-00251-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por GABRIEL ÁNGEL VILLA CHAVARRÍA contra el Ministerio del Interior y de Justicia, trámite al que fue vinculado el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. GABRIEL ÁNGEL VILLA CHAVARRÍA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, de petición, al trabajo, a ejercer derechos políticos y a recibir los beneficios de ley para los desmovilizados, para efectos de lo cual señaló que fue integrante del frente 18 de las FARC y que se entregó voluntariamente el 11 de septiembre de 2004, pero que en el mes de diciembre de ese mismo año se le negó el reconocimiento de su calidad de desmovilizado. 2.

Solicitó, entonces, que se ordene al Ministerio del Interior y de Justicia reconocerlo como desmovilizado para acceder a los beneficios legales que de dicha calidad se desprenden. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado con fundamento en que la violación denunciada no ocurrió, toda vez que para acceder a los beneficios para desmovilizados previstos en la ley es necesario que el Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA” certifique que la persona perteneció a una organización al margen de la ley, lo que le fue negado al accionante, y porque no se cumplió con el principio de inmediatez ya que fue hace más de cuatro (4) años que se le negó al accionante el reconocimiento de la calidad que solicita.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la acción de tutela bajo análisis es improcedente porque si el accionante pretende que se le certifique que perteneció a las FARC y, en consecuencia, se le incluya como desmovilizado, puede acudir directamente al Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA”, en ejercicio del derecho petición y acreditar los hechos y circunstancias que corresponda sobre la calidad antedicha, como quiera que las decisiones que en relación con él adoptó tal Comité no tienen efectos de cosa juzgada según lo informó el Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 16 a 19, c. 1), es decir, la decisión que en su momento se adoptó no es definitiva y, por ende, puede variar, de presentarse el correspondiente sustento probatorio. 3.

Así las cosas, se concluye que el accionante viene desechando el mecanismo que está a su alcance para obtener lo que constitucionalmente reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros mecanismos para hacer efectivas las correspondientes prerrogativas, previsión que aparece claramente desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 4.

Además, la Sala advierte que el amparo constitucional también está llamado al fracaso toda vez que la decisión censurada por vía de tutela fue adoptada el 10 de noviembre de 2004 según lo informó el Ministerio del Interior y de Justicia (fl. 19, c. 1), esto es, hace más de cuatro (4) años, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte de la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado al precisarse que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00). 5. En suma se concluye, como ya se anunció, que la acción es improcedente por contar el accionante con otra vía para obtener lo que aquí reclama, y porque se desatendió el principio de inmediatez que rige en materia de tutela, por lo que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2009-00251-01