CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00250-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de abril de 2009 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gisela María Escobar Henao en presentación del menor Miguel Ángel Salazar Escobar, frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí, obrando dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco AV Villas y Fogafin contra Carlos Martín Salazar Acosta (QEPD), mediante la providencia de 8 de septiembre de 2008, negó el incidente de nulidad formulado por los herederos del demandado. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, al tramitar el recurso de apelación resolvió confirmar esa negativa.
Para el efecto, consideró que analizadas las actuaciones se advierte que la notificación al demandado se ajusta a la normativa legal, que se realizó en la dirección suministrada por la parte demandante, de modo que el citado estuvo en posición de saber la existencia del proceso y dentro de una actitud leal hubiera concurrido a apersonarse del mismo y ejercer el derecho de defensa. 2.
Con ocasión a las anteriores decisiones judiciales, la accionante en representación del menor Miguel Ángel Salazar Escobar, hijo del demandado, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, acceso a la propiedad, a la familia y a la igualdad, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, pidió acceder al incidente de nulidad propuesto en el proceso de la referencia. Para tal propósito evocó que el argumento de la juez de primera instancia para negar la nulidad pedida, no es de recibo, por cuanto el demandado no vivía en la dirección registrada en la demanda, de modo que ante esa falta de notificación no pudo ejercer sus derechos y menos ahora que falleció, razón por la cual lo hacen sus herederos, que entre otras cosas ignoraban esa obligación y por eso no fue incluida en el juicio de sucesión. Agrega que el grado de consaguinidad de la persona que recibió la notificación, quien nada manifestó sobre la residencia del demandado, no pueden ser argumentos válidos, debido a que ello no aparece en ninguna de las constancias de correo, fue una interpretación de la juez, pues lo que no está probado no se puede agregar al expediente de esa manera.
De otra parte, arguyó que el juez de segundo orden, tampoco tuvo en cuenta que el demandado no habitó en esas direcciones desde el 26 de abril de 2001 hasta el 29 de julio de 2004, que aquél vivió en la calle 36 No 63-56, lugar que no fue suministrado por la parte demandante, por lo tanto mintió respecto del lugar de notificaciones de quien debía comparecer al proceso.
Puntualizó que al fallarse adversamente el incidente de nulidad, los herederos del demandado quedaron sin ninguna posibilidad de hacer valer sus derechos, porque en la causa ya se dictó sentencia y se hará efectiva por los jueces intervinientes. Además, de que se violan los derechos del menor, debido a que perderá la vivienda que le dejó su padre, tampoco tendrá la oportunidad de hacer valer el pago que hizo la Aseguradora por concepto de indemnización por el fallecimiento del deudor. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, precisó que la decisión confirmatoria se encuentra debidamente argumentada y que frente a las acusaciones de la accionante -dice- lo consignado allí son referentes jurisprudenciales de la mala fe y que la eventual afectación de los derechos a herederos, corresponde a las consecuencias jurídicas normales como continuadores del causante ajenos a cualquier intención del despacho. 4.
El Banco Av Villas, pone de presente que la tutela es tendenciosa, busca confundir, se utiliza como una maniobra dilatoria, desconoce que el demandado falleció cuando el proceso estaba en la etapa de remate y en el trámite del mismo no presentó objeción alguna. Agregó que el amparo no se puede convertir en una tercera instancia, menos se puede decir que se violaron los derechos a los herederos, porque éstos no son sustitutos procesales del demandado, sino que fueron llamados sólo para notificarles la existencia del crédito más no para que sean parte de proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, expresó que en el trámite del incidente de nulidad, no se encontró ninguna irregularidad, pues el demandado fue vinculado mediante notificación por aviso ya que la comunicación fue recibida, de allí que pueda estimarse que la persona fue avisada de la existencia del proceso, solo que nunca se hizo presente.
Agregó que de igual modo, la vinculación de los herederos determinados e indeterminados, no ofrece ningún reparo que justifique la intervención del juez constitucional, pues las comunicaciones se surtieron en legal forma. Tampoco se puede afirmar que no se permitió a los herederos intervenir en el proceso, cuando ellos fueron los que formularon el incidente de nulidad y se les decidió en primera y segunda instancia. Estimó que la decisión adoptada no puede ser señalada de caprichosa e infundada, por el contrario atendió la realidad procesal y las normas aplicables, que las correspondientes comunicaciones fueron enviadas y recibidas como positivas en la calle 44 N° 49-29 de Itagüí, la cual coincide con una de las informadas en el líbelo demandatario.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, pues manifestó que contrario a las afirmaciones del Tribunal, la realidad es que se violó el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante no informó al juez cuál era la dirección donde residía el demandado para enviarle la comunicación, simplemente aportó una serie de direcciones sin precisar en cual de ellas vivía para la época de la notificación, pues se demostró con la respectiva certificación que el citado habitó en arriendo hasta antes de morir en un lugar diferente donde se llevó a cabo el acto, prueba ésta -dice- que no se tuvo en cuenta en ninguna de las instancias.
Insiste a lo largo del escrito de impugnación, que la notificación del demandado no se llevó a cabo en el sitio donde realmente vivía sino un uno diferente y que cuando murió ni siquiera se enteró del proceso en su contra. CONSIDERACIONES 1. La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, puesto que la censura formulada remite a actuaciones procesales, que ya fueron examinadas en dos instancias dentro del ámbito de comprensión del Juez natural, que escapa al control constitucional que se pretende.
En efecto, se evidencia que las decisiones debatidas se apoyaron en actuaciones cuyas consecuencias, a la luz de la legislación que las rige, se ajustan al resultado que en este caso se produjo en el proceso, pues como lo indicó el Tribunal, luego de revisar el expediente y al desatar el recurso de apelación en providencia de 11 de marzo de 2009 (fls. 53 a 57 del cuaderno 1) el acto de notificación se ajustó a las formalidades establecidas en las disposiciones legales que lo rigieron, como quiera que al tenor del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la entrega personalizada de la citación y la notificación, aparte que esos actos se realizaron en la dirección suministrada por la parte demandante, vale decir, en la calle 44 N° 49-29 de Itagüí, diligencias que arrojaron resultados positivos, ya que las certificaciones de la empresa de correos dan cuenta que la persona a notificar “ si vive/trabaja ”, lo que hacía superfluo el emplazamiento o la prueba oficiosa.
Significa lo anterior que la notificación que la accionante califica como “indebida”, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavió en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del juez accionado, dado que al tener por notificado al demandado y posteriormente a los herederos, tuvo en cuenta que aquél no era una persona desconocida en el lugar donde se surtió la notificación y respecto de ellos se cumplió con lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, de modo que ante el silencio procedió a dictar la respectiva sentencia. Así las cosas, se concluye la inexistencia de vulneración de los derechos que invoca la accionante, no sólo porque la actuación del Juzgado se apoyó en los cánones legales, sino porque las decisiones de las respectivas instancias se ajustan a lo anotado y no constituyen vía de hecho.
Ahora bien, si la accionante insiste en pensar en que se incurrió en la falta de notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2009-00250-01 _1202878250.bin