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T 0500122030002009-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993Ley 93 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 Ref.: Exp.No.T.05001 22 03 000 2009 00223 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN DAVID SERNA CARMONA contra el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Juan David Serna Carmona, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la parte accionada; y, subsecuentemente, se ordene a ésta reclasificarlo como soldado bachiller e incorporarlo al Batallón de la Cuarta Brigada, a fin de que culmine en la aludida modalidad la prestación del servicio militar y por el término que corresponde a ella legalmente (12 meses). 2.

Tales súplicas las sustentó en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 Para definir su situación militar se presentó al Ejército Nacional y, tras someterse a los exámenes exigidos, resultó apto para prestar el servicio obligatorio. 2.2 A solicitud de la citada institución, el 20 de octubre 2008 de firmó el acta No.003 aceptando y comprometiéndose a cumplir con el referido deber constitucional, pero nunca le explicaron que había sido clasificado como soldado regular, ni le exigieron certificados de estudios y mucho menos le indagaron si era o no bachiller, grado que obtuvo en diciembre de 2007 y que imponía que hubiese sido reclutado en la modalidad de “soldado bachiller”. 2.3 Desde que ingresó al Batallón 32 “General Pedro Justo Berrio de Medellín” le manifestaron que la duración del servicio en cuestión para todos los soldados era de 24 meses, según lo dispuesto en un fallo de la Corte Constitucional que había igualado dicho término para todas las modalidades establecidas para atender dicha obligación. 2.4 En calidad de soldado regular lo enviaron a un campo de entrenamiento, cuando realmente debieron ubicarlo como “soldado bachiller”, modalidad del servicio militar en la que les asignan actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, amén que su duración es de 12 meses, es decir, por un término inferior al que prestan los soldados regulares (24 meses).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal entendió que el actor funda la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección demanda en el hecho de “haber sido informado de que la duración del servicio militar obligatorio tendría una supuesta duración de 24 meses”, queja que, a su juicio, no está apoyada en actos concretos, sino en suposiciones, según emerge de la demanda constitucional, en la que se hace referencia al dicho de personas, “en las que no se reconoce competencia para emitir actos que modifiquen la prestación del servicio militar obligatorio para bachilleres”.

Arguyó también que la violación alegada tampoco se estructura porque el joven Serna Carmona no ha prestado su servicio militar por un término superior al establecido para los soldados bachilleres; agregó que éste en caso de presentarse esa situación podía solicitar la tutela de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias correspondientes a los supuestos previstos en la Ley 48 de 1993.

Por último, expresó que el accionante bien podía acudir a las autoridades militares encargadas del reclutamiento en busca de una respuesta sobre las irregularidades que denuncia respecto a la incorporación de soldados bachilleres. Con sustento en esa argumentación la mayoría de la Sala de Decisión resolvió negar la acción de tutela aquí ejercitada, decisión de la que se apartó uno de los integrantes de aquella, por cuanto estimó que la acción no se refiere a simples conjeturas, sino que narra hechos concretos, como lo es que el demandante fue clasificado como soldado regular, reproche que ameritaba que se ordenara a los accionados aclarar al demandante la modalidad del servicio militar que le corresponde prestar.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante arguye, en lo medular, que las afirmaciones de que el actor fue clasificado como soldado regular y que le manifestaron que debía prestar el servicio militar por un término de 24 meses, no pueden calificarse como una simple conjetura o “comentarios de personas”, pues esa información la suministró el Mayor Leonard Infante, quien para la fecha del reclutamiento era el segundo comandante del BIPEB, quien la replicó a los sargentos, tenientes y demás integrantes del batallón; además, en el diploma que le otorgaron al joven Serna Cadavid cuando juró bandera figura como soldado regular, al igual que en los permisos que le han sido conferidos para salir del batallón y en el acta No.3 suscrita el 20 de octubre de 2008.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

En el caso subjúdice, la Sala advierte que la queja constitucional aquí planteada está encaminada a que el Ejército Nacional reclasifique como “soldado bachiller” al joven Juan David Serna Carmona, a quien incorporó al servicio militar obligatorio en la modalidad de “soldado regular”, en la que el término de prestación de dicha obligación es de 24 meses, mientras que en la otra se reduce a la mitad de ese lapso, amén de que las actividades a su cargo son distintas (artículo 13 Ley 93 de 1993).

Empero, acontece que el actor no ha formulado reclamación alguna sobre el particular ante la institución accionada, acreditándole su título de bachiller, según se deduce de la actuación surtida en trámite de la presente acción de tutela, en la que se limitó a sostener que cuando fue reclutado no le exigieron certificados de estudios ni le indagaron si era o no bachiller, amén que no le informaron que había sido clasificado como “soldado regular”, afirmación ésta desvirtuada con el documento que firmó el 20 de octubre de 2008 titulado “ freno extralegal para personal aspirante como soldado regular” (F.73, C.1).

De manera, pues, que si la controversia no ha sido suscitada en el escenario propio, la tutela no sólo resulta prematura sino que comportaría inmiscuirse en la competencia de la autoridad militar, en cuanto que el juez de tutela entraría a resolver un reclamo que no ha sido planteado a la autoridad encargada de definirlo, pues, como quedó dicho, el demandante aún no le ha solicitado al Ejército revisar la referida clasificación con sustento en que es bachiller, ni mucho menos que atendiendo a esa situación le defina el término durante el cual debe prestar el servicio militar y le asigne el desarrollo de las actividades que le competen a los soldados bachilleres.

Situación distinta es que la parte accionada estando acreditada la calidad de bachiller del aspirante lo hubiese clasificado como soldado regular, cuestión que no ocurrió en este caso, según se desgaja de lo actuado. En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 P.O.M.C. Exp.No.2009 00223 01