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T 0500122030002009-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002009-00214-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de abril de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por Carlina Arroyave de Callejas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Davivienda S.A., se tuvo por no contestada la demanda, dizque porque se hizo fuera de tiempo, la reliquidación no aparece soportada matemáticamente ni tiene su aquiescencia, con lo cual se ha violado lo resuelto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el tema, así como desconocido la ley 546 de 1999, razones por las que el trámite es anómalo y, por tanto, afectado de nulidad insaneable que solicita declarar, a fin de que se detenga el desalojo posterior al remate realizado; añade que tiene 79 años de edad y es pensionada con salario mínimo, cuyo patrimonio se lo quitó la entidad ejecutante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que el proceso se “rituó” legalmente, y que la accionante estuvo representada durante el mismo por apoderado judicial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que a la accionante se le garantizó su derecho de contradicción y defensa en el juicio, al punto que planteó recursos e incidentes que le fueron resueltos; y que el silencio o el reclamo por fuera de la oportunidad para replicar la demanda, “consolidó lo que ahora es objeto de reproche y habilitó el avance procesal”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, aduciendo que en la misma el estudio de los hechos de la tutela fue formalista y superficial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetivo, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el agraviado a la acción constitucional en procura de la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Es preciso, además, tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.

Acorde con lo expresado en los numerales anteriores, en el presente asunto no encuentra la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta cómo, cual lo concluyó el tribunal luego de examinar el expediente (fols. 29 y 30), la tarea que desarrolló se limitó impulsar el trámite procesal y a proferir las correspondientes decisiones, acorde con los pedimentos formulados por las partes y las disposiciones que disciplinan las hipótesis planteadas, sin que se observe, prima facie, proceder abusivo o antojadizo en el adelantamiento de esa tarea que le competía cumplir.

Aparte de ello, es notoria la conducta desidiosa de Arroyave de Callejas, pues no recurrió oportunamente el mandamiento de pago ni propuso excepciones, a pesar de haber podido hacerlo, oportunidades y formas expeditas mediante las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y abandono de sus intereses, sin que sea viable revivirlas, por cuanto los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la acidia de la promotora de dicho mecanismo. 4.

En suma, por cuanto no está demostrada conducta de los accionados constitutiva de violación o amenaza ilegítima de los derechos fundamentales de la reclamante, y en la medida en que la misma tuvo oportunidad de utilizar en el proceso, ante el juez natural, formas propicias de defensa, son circunstancias que, vistas en conjunto, no ameritan el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como con tino lo resolvió el tribunal. 5.

No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002009-00214-01