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T 0500122030002009-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2009 00213 01 Decídese la impugnación presentada por el promotor de la tutela frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción constitucional presentada en contra del Ministerio de Defensa Nacional –Jefe del Estado Mayor de la IV Brigada y el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra (Meval).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El señor FEDERICO ROA MURIEL, gestor del amparo aducido, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso; a la información; acceso a la administración de justicia y a la buena fe; conculcados, según lo afirmó en su libelo, por el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada y el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.

Considera que la forma de reivindicar los mismos es ordenando a los accionados la devolución del arma de fuego que le fue retenida arbitrariamente. 2. El actor expuso, en reducida síntesis, los siguientes hechos como soporte de su inconformidad. 2.1. Es propietario de un arma de fuego (no la describe) y la portaba bajo la pertinente autorización. Estando de visita en la Clínica de la Policía en Envigado, fue compelido a dejarla en la zona de ingreso de visitantes. 2.2.

Cuando pretendió retirarla fue informado que por disposición del Brigadier General, en su condición de Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, le había sido retenida, sin que a la fecha se le haya devuelto. 2.3. Presentó varios derechos de petición y sólo ha obtenido respuestas vagas, evasivas y tendientes, de manera inequívoca, a negarle el derecho de rescatar el arma.

Así por ejemplo, en diciembre de 2008, elevó una solicitud al Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada, la que fue respondida en febrero de 2009, pero sólo en el sentido de informarle que dicha unidad no era la competente. 2.4. Según el actor, el 17 de marzo de 2009, el señor Intendente Luís Aníbal Pérez Martínez, Jefe de Almacenes de Armas Incautadas, le informó que el arma se encontraba en custodia en dicho almacén. Resalta que a la fecha no hay acto administrativo y menos ha sido resuelta la situación presentada.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada manifestó que era cierto lo afirmado por el actor en cuanto a los derechos de petición. Complementó en el sentido de informar que por la falta de claridad sobre los hechos narrados por él, fue citado en procura de ella, sin embargo no concurrió. Posteriormente él mismo entró en comunicación con la Asesora Jurídica de Control Comercio y Armas de la Seccional 45, quien, luego de las respectivas averiguaciones, le informó al actor que el arma no se encontraba en el depósito de este Cantón Militar.

Sostiene, en concreto, que hizo lo que la competencia asignada le permitía. También, en tiempo, concurrió la Asesora Jurídica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y, en síntesis, manifestó que: a) Al actor le fue informado por oficio No. 156, de 7 de mayo de 2008, por parte del almacenista de armas incautadas, que la misma había sido dejada a disposición del Jefe de Control Comercio Armas, hasta tanto se le resolviera su situación de acuerdo a las causas que determinaron la incautación. b) Que la Fiscal 249 Delegada fue informada sobre el trámite adelantado con respecto al actor y que, por la investigación sobre su salud mental, había solicitud de suspensión del permiso para portar armas. c) En marzo 17 de 2009, mediante oficio No. 217, al Coronel Rafael Hani Jimeno, quien es la autoridad competente para resolver el asunto, le fue reiterada la solicitud de adelantar los trámites del caso para resolver la situación del señor Roa Muriel.

A la respuesta dada por la oficina jurídica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se acompañaron copias de sendos oficios y memoriales que soportan las afirmaciones de quien la suscribe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal memoró pronunciamientos de índole constitucional a través de los cuales fueron fijados algunos referentes para determinar la viabilidad de acciones de este linaje.

Luego se ocupó del tema que suscitó el derecho de amparo y procedió a negar el mismo, asentando, para validar su decisión, las siguientes conclusiones: a) que la Séptima División de la Cuarta Brigada del Ejercito Nacional, dada su ausencia de competencia para ventilar el asunto, dio traslado de la petición del actor al Almacén de Armas Incautadas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá”; procedimiento del cual fue informado el actor; b) en cuanto a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, manifestó que la solicitud del accionante fue canalizada a la Jefatura de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, procedimiento del cual se dio noticia al quejoso, amén de habérsele informado bajo qué condiciones había sido depositada el arma y el lugar en donde se encontraba; c) sostuvo el a-quo que de todo lo anterior estuvo enterado el señor Roa y en esas condiciones, el problema esgrimido no es, propiamente, una vulneración del derecho de petición, sino, lisa y llanamente, un desacuerdo del actor frente al trámite impreso, aspecto que no puede ser controvertido a través de la tutela.

En conclusión, el Juez Colegiado de primera instancia infirió, a partir del escrito de tutela y los documentos allegados por uno y otros de los sujetos procesales, que no había la vulneración denunciada. LA IMPUGNACIÓN El gestor de la tutela exterioriza su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal y, en concreto, sostiene que la providencia decisoria debe revocarse por cuanto que desconoce aspectos como la justificación para la retención del arma, pues no es cierto que la portaba dentro del centro hospitalario; tampoco es cierto que estuviera en problemas con su cónyuge; menos que tuviera dificultades o alteraciones mentales.

Insiste en que hay abuso de autoridad y que el procedimiento observado es prueba fehaciente del mismo, a tal punto que hasta la fecha no ha sido resuelta la situación presentada. CONSIDERACIONES 1. Confrontado el material anexo al expediente, prontamente, puede aseverarse, sin duda alguna, que el fallo impugnado debe confirmarse plenamente, tanto en cuanto al derecho de petición como al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones. 1.1.

Relativamente al primero, numerosas son las decisiones de la Corte Suprema en torno a dicha prerrogativa y, concretamente, qué características acompaña al derecho de petición y, de contera, bajo que condiciones debe presentarse para acoger el amparo reclamado. Es innegable que toda persona tiene el derecho de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas, y que estas resuelvan las mismas dentro de los términos previstos en las diferentes disposiciones.

Así se ha expresado la Corporación frente a puntos como el objeto de estudio: (..) “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.” El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004 y 21 de agosto de 2008).

Síguese, entonces, que el derecho de elevar peticiones respetuosas comporta dos aristas, de un lado el acto de presentar la petición propiamente dicha y, de otro, el correlativo derecho de que esa petición sea atendida por el destinatario de ella. Sin embargo, la respuesta no tiene, necesaria e inequívocamente, que ser en el sentido que el peticionario aspire a que lo sea; se satisface tal prerrogativa petitoria con la respuesta emitida y bajo características como las reseñadas, constantemente, por la Corte Suprema.

En esa línea, atendiendo lo informado por el propio accionante en su escrito de tutela, amén de la respuesta dada por los accionados y los soportes documentarios allegados, encuentra la Sala que las peticiones del mismo han sido atendidas, si bien no con la prontitud y claridad deseadas, sí han brindado al memorialista información sobre el destino del arma incautada y las autoridades competentes para resolver el asunto.

Cosa diferente, itérase, es que las respuestas brindadas no satisfagan las expectativas del impugnante; empero, no es un asunto que deba ventilarse a través de este mecanismo excepcional. Por ejemplo, si pretende discutir la veracidad en torno a los problemas con su cónyuge ó si el arma fue incautada al momento de portarla o estando depositada al ingreso de la clínica de la Policía en Envigado, etc., son asuntos que escapan del control del Juez Constitucional, pues, en verdad, no atañe al amparo que caracteriza la tutela.

Aspectos tales corresponde dilucidarlos dentro del trámite que cursa, tendiente a definir la suspensión del permiso del actor para el porte de armas de fuego y, allí, con sujeción de los pertinentes tramites, debe acudir el inconforme para clarificarlos. Lo cierto, frente al derecho de petición, es que sus escritos han sido atendidos y resueltos, lo que comporta, inobjetablemente, la improcedencia de la tutela. 1.2.

Concerniente con el debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualmente, el reclamo resulta inocuo, pues, como la misma oficina jurídica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá lo informa, de lo que fue informado el quejoso, con fecha de 17 de marzo del año que cursa, fue instado el funcionario competente para adelantar y culminar los trámites que resuelvan la situación del actor, derivada de la incautación del arma de fuego.

Subsecuentemente, el procedimiento necesario y adecuado para definir el caso en que se encuentra involucrado el actor, cual lo dio a conocer uno de los accionados está en curso, por ello, como corresponde, allí debe acudir y esgrimir todo lo que considere esbozar y que le brinde la posibilidad de hacer prevalecer sus derechos. Lo cierto, así mismo, es que no existe, en este momento, vulneración de derecho alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones aquí expuestas, la decisión de primera instancia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC Exp. 2009 00213 01