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T 0500122030002009-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 05001-22-03-000-2009-00203-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 17 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción propuesta a través de su representante legal por la sociedad IMPORTADORA COMERCIAL DE BELLEZA S.A. contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Reclama la sociedad accionante contra el juzgado acusado, pues estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, el de petición, al trabajo, a la no confiscación y de asociación, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de GEISDORF S.A. contra IMPORTADORA COMERCIAL DE BELLEZA S.A., DORA INÉS YEPES CORREA y CARLOS MARIO VEGA CUARTAS, que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Medellín bajo el número de radicación 2007-270, y concretamente por lo decidido en relación con el efecto en el que se concedió la apelación que interpuso la ejecutante contra el auto que decretó la terminación del proceso por cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes. 2.

Relata la entidad accionante que con fundamento en un pagaré otorgado con espacios en blanco, se adelanta en su contra el proceso ejecutivo para el que se pide protección constitucional por US$768.604,91, en el que se ordenaron varios embargos con un límite de $2.536.396.203. 3. Indica que ante muchas presiones de las que fue víctima, y concretamente ante la amenaza de la ejecutante de hacer entrega de los oficios de embargo, accedió a celebrar una transacción que contiene cláusulas leoninas. 4.

Señala la demandante constitucional que al día siguiente de haber pagado la última cuota pactada, la entidad ejecutante a través de su apoderado judicial, hizo entrega de los oficios de embargo, con lo cual no solamente se le ha causado un perjuicio irremediable, sino que ya no había ninguna obligación que pudiera pretender la entidad demandante, luego tal proceder configura un abuso. 5.

Con ocasión de ese último pago, la sociedad demandada, ahora accionante en tutela, pidió al juzgado del conocimiento que declarara la terminación del proceso por haber dado cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes. El juzgado accedió a ello, esto es, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, mediante auto del 18 de febrero de 2009, contra el que la ejecutante interpuso recursos de reposición y apelación. A través de providencia fechada el 12 de marzo de 2009 se resolvió negativamente la reposición y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, recurso éste que al momento de la presentación de la solicitud de amparo no había sido resuelto.

Indica también que aunque solicitó al juzgado acusado que concediera el recurso interpuesto por la contraparte en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, y que se ordenara siquiera provisionalmente el levantamiento de los embargos, la autoridad judicial accionada no accedió a esas peticiones. 6. Solicita en sede de tutela la promotora del amparo, como mecanismo transitorio, que se ordene “ el desembargo inmediato de los bienes embargados, mediante los oficios librados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por lo menos de manera transitoria, mientras se decide en segunda instancia ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo reclamado con fundamento en que la decisión acusada no es arbitraria y en que la petición constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues en últimas lo que ha solicitado la accionante es lo mismo que aspira a obtener con otro recurso de apelación que se encuentra pendiente, propuesto por ella misma, contra el auto que resolvió sobre la caución que debería constituir para que se levantaran las medidas cautelares (art. 519 del C. de P. C.).

Indica también el fallo del a quo, que la entidad promotora del amparo no replicó contra el efecto en que se concedió la apelación, luego por no haber ejercido el medio de defensa judicial que el ordenamiento jurídico consagró para esa especial situación, devino en improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la accionante la impugnó con fundamento en argumentos ya expuestos en su escrito original, y censura al juez constitucional de primera instancia por algunos apartes del fallo con los que no está de acuerdo, y con la decisión de fondo, y enfila también sus acusaciones contra la entidad ejecutante de quien afirma que actuó abusivamente y de mala fe.

También se queja de que la sentencia de tutela de primera instancia no hizo ningún pronunciamiento sobre “ la cesación de la actividad comercial generada con el presente trámite irregular ”. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en algunos casos, de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera, es menester tener presente que, en línea de principio, tal mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual el juez constitucional debe intervenir para corregir el error superlativo y restablecer la justicia resquebrajada con la decisión o con la actuación irregular. 2.

Observa la Sala que es desde el punto de vista constitucional, y no apenas meramente legal, como deberá decidirse el asunto que se somete a su consideración, toda vez que fue a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se acusó la actuación que ahora se escruta. Y en ese escenario, es preciso recordar que el relato en que soporta la entidad accionante su reproche, da cuenta de la molestia que dice sufrir irregularmente, y de los graves perjuicios a los que se ha visto abocada con ocasión de la actitud de su contraparte, así le endilgue sus padecimientos a las decisiones adoptadas por la autoridad judicial que conoce del proceso para el que pide protección constitucional. 3.

Reitera la Sala que cuando la queja tutelar se dirige contra providencias o actuaciones judiciales, para que tenga prosperidad es necesario que se haya incurrido por parte de la autoridad judicial censurada en una vía de hecho, esto es, en un error mayúsculo, y que además haya tenido como consecuencia la conculcación de derechos fundamentales de la parte interesada que reclama la intervención del juez de amparo.

Al respecto advierte la Sala que en la actuación acusada no encuentra ese tipo de error imputable al Juzgado accionado. Se trata, cuando más, de una divergencia de criterios entre el expuesto por la parte accionante, y el de la autoridad censurada, que se focaliza en la actitud de ésta consistente en abstenerse de conceder en el efecto devolutivo la apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto que ordenó la terminación del proceso por cumplimiento de la transacción total celebrada entre las partes en contienda.

Sobre el particular, es preciso señalar que el inciso tercero del art. 340 del C. de P. C. in fine establece que “ [e]l auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo ”, de manera que no se avizora error de apreciación en el juzgado por cuenta de esa decisión, y no resulta de recibo la posición de la entidad accionante que encuentra allí un “ vacío jurídico… en vista de que NO EXISTE NORMA proteccionista de darle u otorgarle a un auto de terminación por transacción un efecto diferente al suspensivo tratándose de casos especiales como lo es el tema de medidas cautelares de embargabilidad (sic) aun vigentes que alteren la actividad comercial de una empresa ” (fl. 112).

Y de allí concluye la entidad accionante que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, no ya por la aplicación o la interpretación irregular de una norma, sino por no conceder algo que ella en realidad no consagra. En efecto, reclama la demandante constitucional en estilo de interrogante que “ ¿COMO (sic) ES POSIBLE QUE EL FALLADOR CONSTITUCIONAL JUSTIFIQUE DICHO INJUSTO EMBARGO, cuando ya esta (sic) consignado en el proceso que no se les debe absolutamente nada? ”.

Y en la misma línea de pensamiento afirma que no se podían iniciar incidentes porque el proceso se encuentra terminado. Aquella pregunta lleva implícito un razonamiento viciado de petición de principio, toda vez que en el mismo se alude a que ya está consignado en el proceso que no se debe nada, no obstante que se refiere a un auto que no ha cobrado firmeza y por ello semejante conclusión se torna prematura (cfr. art. 331 del C. de P. C.).

De suerte que la decisión acusada no luce arbitraria, ni fruto exclusivo del capricho subjetivo del funcionario que la profirió, sino por el contrario, consecuencia de un criterio razonable de interpretación, motivo suficiente para denegar el amparo reclamado, en cuanto a ese aspecto se refiere. 4. Por otra parte, se destaca que a pesar de que el amparo ha sido pedido en esta ocasión como mecanismo transitorio, en realidad revela idéntica aspiración a otra que se encuentra ya en trámite ante el juez ordinario, sin que resulte atendible para resolver de fondo en sede de tutela eso mismo, con apoyo en la apreciación de la entidad accionante consistente en que no puede “ esperar un año o quien sabe cuanto para que el despacho resuelva la apelación ”.

En la situación que se plantea se observa un desconocimiento del principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, pues este mecanismo no fue concebido como medio alterno de impugnación o como administración de justicia paralela a la ordinaria, de manera que la parte interesada deberá estarse a las resultas de lo que los jueces naturales decidan sobre la apelación que ella misma interpuso contra el auto que fijó la caución que habría de constituirse para que se levantaran las cautelas.

En consecuencia, la residualidad característica de la solicitud de amparo impide que el juez constitucional se pronuncie sobre un tema atribuido al juez ordinario, así el mecanismo se haya invocado como transitorio, pues esa circunstancia no permitiría que aquél despoje a éste de sus atribuciones, máxime cuando no se acreditó que el perjuicio irremediable -cuya carga probatoria le compete al accionante- sea consecuencia de la actuación judicial censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 ASR 2009-00203-01