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T 0500122030002009-00201-01 (03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 3030 de 2008Decreto 3930 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de junio de dos mil nueve RE F.: 05001-22-03-000-2009-00201-01 (Discutido y aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Velásquez Restrepo contra la sentencia de 15 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las sociedades Mor Aduanas S.I.A. Ltda., y Seguros la Previsora S.A., en su condición de demandadas en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y los principios de preclusión procesal, contradicción y coherencia de las decisiones judiciales, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir vía de hecho, por indebida interpretación normativa, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en el proceso ordinario por él entablado contra las sociedades Mor Aduanas S.I.A Ltda., y Seguros la Previsora S.A. Adujo que el recurso de apelación fue concedido mediante auto de 30 de octubre de 2008, en el efecto suspensivo habida cuenta de que para esa fecha, aún no había entrado en vigencia el Decreto 3930 de 8 de octubre de 2008, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el estado de conmoción interior, el cual consagró en el artículo 5°, la variación de la concesión del recurso de alzada, en el efecto devolutivo; no obstante, el a-quo revocó el proveído que concedió el recurso en el efecto suspensivo y, en su lugar, dispuso darle trámite a la apelación en el efecto devolutivo, en tal virtud, ordenó la expedición de copias a expensas del actor; pago que omitió el recurrente y generó la deserción de la alzada.

En criterio del actor, la modificación del efecto en que se concedió el recurso de apelación desconoce que una misma etapa procesal, en este caso la apelación de la sentencia, no puede obedecer a dos normas procesales diversas, luego otorgada la alzada en el efecto suspensivo así debió mantenerse, al paso que, la primera decisión generó confianza en el apelante que omitió acudir al despacho a realizar seguimiento del proceso, pues en el efecto suspensivo era innecesaria la cancelación del porte para envío de copias.

Además, el proveído que modificó el efecto en que fue concedido el recurso de apelación fue notificado por estado y debió serlo de otra forma más expedita, para que el apoderado tuviera oportunidad de cancelar las copias respectivas; la actuación así surtida, indujo indebidamente en error al recurrente. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar, se deje en firme el proferido el 30 de octubre de 2008, que concedió la alzada en el efecto suspensivo. 2.

El Juzgado accionado solicitó que se negara el amparo impetrado por inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales invocados, porque el efecto en que debía concederse la alzada era el devolutivo, teniendo en cuenta que el demandante fue apelante único de la sentencia de primera instancia y en aplicación del artículo 5° del Decreto 3030 de 2008, el recurso debía concederse en ese efecto.

Sostuvo que el accionante debió suministrar el porte para el pago de las copias, carga procesal que es legítima en tanto tiene respaldo en el artículo 6° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Agregó que contra la decisión que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y aquél que declaró desierta la alzada, el actor no interpuso recurso alguno, sin que para tal incuria sea excusa la confianza que generó el efecto en que fue otorgado inicialmente el recurso, pues ello no disculpa el deber de vigilancia del proceso a cargo del apoderado, motivo por el cual, la acción de tutela es improcedente ante la falta de agotamiento de los recursos establecidos por el legislador para la protección de los derechos del interesado. 3.

La Previsora S.A., solicitó se negara la protección constitucional ante la inexistencia de la vía de hecho alegada por el actor, teniendo en cuenta que la norma aplicable para definir el efecto en que debía concederse el recurso, fue el artículo 5° del Decreto 3930 de 2008, en consecuencia, la actuación del ad quem obedeció a la corrección de un error.

Así, dijo, enterado el accionante del primer auto que concedió el recurso en el efecto suspensivo, debió advertir el error y extremar la atención en la vigilancia del proceso, máxime cuando la forma en que se notificó el auto que corrigió el yerro se surtió mediante anotación en el estado, que es la forma idónea para ese propósito, al paso que, si por otras razones no advirtió el desacierto aludido, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Asimismo, afirmó que al declararse desierto el recurso de apelación, el juez aplicó el artículo 356 del C.P.C., pues esa era la consecuencia ante la falta de pago de las copias para surtir la alzada. Además, señaló que los argumentos que expuso el accionante en la demanda constitucional debieron ser elevados a través de los recursos que cabían contra el auto que declaró desierto el recurso, oportunidad que no puede revivirse por vía de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, tras considerar que "en manera alguna la omisión en el cumplimiento de los deberes procesales de una parte puede excusarse so pretexto de estar a la espera de la remisión del proceso al fallador de segunda instancia, ya que no sólo tal acto no se entiende dilatado en el tiempo de manera indefinida, sino que la diligencia procesal se contrae también a verificar que en efecto el expediente sea enviado.

"Más aún, cuestiona la Sala el hecho de que la parte al haber transcurrido un lapso considerable, no se haya percatado de lo ocurrido en primera instancia, sede en la que estaba llamada a interponer los recursos de ley alegando como lo hace ahora, la inaplicabilidad del Decreto 3930 de 2008, norma que incluso rigió desde el 9 de octubre de 2008, es decir, antes de que se concediera el recurso, y cuyo desconocimiento no puede ser alegado.

"insistiéndose en que el señor Carlos Arturo Velásquez no ejerció los medios de defensa de que dispone, sin que se halle circunstancia que lo exonere de tal carga procesal, se impone la declaratoria de improcedencia de la presente acción. Declaratoria que por sustracción de materia impide el análisis de una eventual vía de hecho." Agregó que conforme a lo previsto en los artículos 321 y 314 del C.P.C., se colige que la notificación del auto que concedió la alzada en el efecto devolutivo, debió surtirse por estado, como en efecto se hizo, actuación que por lo tanto se encuentra ajustada a derecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que erró el juzgado accionado al considerar que el efecto en que debía concederse el recurso era el devolutivo, con sustento en que la decisión fue apelada por una sola de las partes, en aplicación del artículo 354 numeral 2° del C.P.C., pues ello no es lo que prescribe la norma.

Agregó que el error del despacho en la definición del efecto en que debía otorgarse la alzada, por aplicación del Decreto 3930 de 2008, no es imputable al actor, como para que hubiere perdido el acceso al juez de segunda instancia, menos aún teniendo en cuenta que el auto que varió el efecto en que se concedió la apelación no fue notificado mediante correo certificado, modalidad que habría garantizado que el accionante contara con la oportunidad procesal para el pago del importe de las copias para surtir la alzada y la interposición de los recursos contra las providencias censuradas.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, en tanto que el actor desdeñó la oportunidad de procurar un pronunciamiento del juez de segunda instancia debido a su propia incuria; en efecto, notificado el auto que varió la modalidad en que se concedió la alzada y el proveído que declaró desierto el recurso, a través de estado que es la forma prescrita en la ley para ello, el gestor del amparo omitió controvertir esas decisiones a través de los medios legales, actuación negligente que deja ver la inadecuada vigilancia del proceso por parte del interesado; así, la falta de agotamiento de los recursos previstos en la ley para someter a consideración del juez natural los hechos en que se sustenta el amparo deprecado, genera la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

En verdad que el mecanismo de amparo no está previsto para remediar fallas en la gestión procesal, rescatar oportunidades procesales fenecidas ni revivir decisiones que cobraron ejecutoria, lo contrario, equivaldría a lesionar el principio de seguridad jurídica que permea las decisiones judiciales, en tanto, el debate suscitado en las instancias no puede quedar perennemente abierto a libre discreción de los interesados.

Por las razones anotadas, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en la forma más expedita, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA