POMC Exp. T. 2009 00191 01 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2009 00191 01 Decídese la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 2 de abril del año que avanza, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el Departamento de Antioquía, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El ente administrativo referido reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad y a "obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso", vulnerados, según su afirmación, por el proceder del funcionario judicial acusado, dentro del proceso de expropiación que instauró en contra de la sociedad CONCRETOS Y ASFALTOS S.A., antes ASFA INMOBILIARIA S.A. (en liquidación). 2.
Su reclamo constitucional está soportado, en apretada síntesis, en que: a) En el Juzgado accionado, previo reparto, fue radicada la demanda de expropiación mencionada; b) En la oportunidad correspondiente, el juzgado designó el perito que debía avaluar las franjas de terreno objeto de la expropiación; c) la experticia presentada está abiertamente en contravía de una peritación allegada junto con la demanda y difiere 17 veces en el precio.
Esta última fue realizada por la entidad Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de Antioquía, dentro del trámite administrativo previo al judicial; d) pero, la inconformidad no radica, en esencia, en la diferencia de precio, sino que el auxiliar de la justicia no tuvo en cuenta que todas las franjas de terreno estaban clasificadas en el POT de manera diferente; además, la topografía existente para el momento de la oferta, no era la misma que para la del dictamen recogido durante el proceso, pues, por razón de la obra, ya se habían realizado algunas modificaciones que, a la vez, incidieron en el avalúo de los predios; e) no obstante las aclaraciones solicitadas, el experto no procedió a ellas, lo que originó la objeción por parte de la demandante; f) el Juez Primero Civil del Circuito, previa la resolución de la objeción, designó un nuevo auxiliar, pero negó el testimonio de la representante de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, autora del primigenio dictamen, argumentando que el asunto era técnico, lo que cumplía desechar la prueba testimonial; g) el perito designado para resolver la objeción, incurrió en los mismos errores del primero y, a pesar de ello y del reclamo de la parte demandante, el funcionario procedió a resolver aquella y concluyó que no había error grave.
Lo cierto, dice la accionante, hay una diferencia en el precio de los bienes expropiados que supera en más de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00.), suma soportada en unas experticias carentes de fundamentación y alejadas de la realidad. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, a petición del Tribunal, remitió al mismo el proceso aludido, más no hizo ningún comentario sobre la situación planteada.
Por su parte, la sociedad demandada en el proceso de expropiación, acudió solicitando que no fuera concedida la acción de tutela. Sostuvo que el actor quería desconocer unos derechos legítimos al pretender fijar un precio que no correspondía al asignado comercialmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo recurrido, el Tribunal, seguido a memorar diferentes pronunciamientos jurisprudenciales a propósito del debido proceso, concluyó que el juez acusado había expuesto de manera razonada, coherente y lógica, los motivos por los cuales concluyó en los términos en que lo hizo; dejó evidencia, dijo el Juez Constitucional con respecto al proceder del accionado, de la valoración de la prueba y cual lo expuso no rebasó los "límites constitucionales".
La forma en que se resolvió la objeción y luego, el sentido de la providencia resolutoria de la reposición formulada, traslucen un desarrollo lógico en el razonar del Juez, amén de que exteriorizó fundadamente el sentido de la decisión. Huelga acotar que uno de los integrantes de la Sala salvo su voto y, en concreto, sostuvo que a diferencia de la mayoría de los Magistrados que acogieron la providencia, él consideraba que las irregularidades observadas a lo largo de la prueba pericial, como lo evidenció la misma decisión, no eran asuntos que pudieran considerarse superados y, contrariamente, afectaban el debidoproceso, por eso, afirmó, la protección solicitada era procedente concederla.
LA 1MPUGNACION La actora, vindicando los aspectos del salvamento de voto, que no hicieron parte de su escrito original, reclamó la revocatoria del fallo de instancia, amén de que insistió en que las dos experticias recogidas durante el proceso, reñían, abiertamente, con la allegada por ella junto con la demanda. Que aquellas incorporaban errores de significativa importancia que afectaban, sin duda alguna, el debido proceso.
Sostuvo, además, que no podía admitirse que en el avalúo quedaran incluidas las mejoras puestas por el concesionario, pues terminarían cancelando unos dineros generados por sus propias obras. CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por la accionante y el material probatorio adosado, incluyendo las copias de los fallos que, según la inconforme, condensan la ofensa, ab initio advierte la Corte que el amparo solicitado no es procedente, lo que comporta la confirmación de la decisión impugnada, por las sucintas razones que se exponen: Claro se tiene que la procedencia de una acción de tutela en contra de providencia judicial exige como determinante de ella, la concurrencia de una afrenta a la juridicidad de tal magnitud que no soporte análisis alguno. Por igual, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, no es viable el amparo reclamado cuando el funcionario judicial censurado ha expuesto, con suficiencia, losPOMC Exp.
T. 2009 00191 01 8 argumentos de su decisión, cuando ella es el producto del discurrir intelectivo del juez comportando un análisis serio, sopesado, inteligible, coherente y reflejo de las pruebas existentes en el proceso o de la aplicación de las normas que las gobiernan. También claridad existe alrededor de que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia del juez natural, pues su autonomía e independencia, reivindicada por la Constitución, repulsa cualquier ingerencia, por lo que salvo eventos como el reseñado en precedencia constitutivo de una vía de hecho, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos por vía de tutela.
(Sent. Cas. 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01). En el asunto del que se ocupa la Corte, aparece que el Juez accionado no procedió de manera arbitraria o caprichosa que viabilice la tutela aducida. En la decisión generadora de la inconformidad, esto es, la providencia de 24 de junio de 2008, el funcionario judicial exteriorizó las razones por las cuales no consideró que debía prosperar la objeción al dictamen pericial por error grave, entre otras razones por cuanto que, según lo adujo: " al proceso no se allegó la prueba que se requería para demostrar la objeción y por el contrario se obtuvo una ya comentada que dice que la traída al proceso, base de la negociación directa está contradicha por quien la produjo ".
La misma providencia, en otro de sus apartes, explícitamente asentó: "Comparativamente dijo el experto que se puede apreciar el avalúo de la misma LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN ANTIOQUIA sobre el mismo lote del predio y afectando un tramo por dicho proyecto vial y obras civiles de DOBLE CALZADA LAS PALMAS, a la misma p ropietaria del lote, la Empresa Asfa Inmobiliaria S.A., con un valor monetario de $150.000 pesos por M2, con fecha de 12 de Octubre de 2007, avalúo que fue dirigido a Señores "CONCESIÓN TÚNEL ABURRA ORIENTE", por la misma funcionaria Directora de Avalúos, MARÍA ISABELA SIERRA RODRÍGUEZ, advirtiendo y percibiéndose, la contradicción y refutación, con respecto al avalúo dado para que el Departamento de Antioquía basara el avalúo administrativo".
Razonable, entonces, resulta el proceder del Juez accionado cuando evidencia esa contradicción y, luego, resalta la ausencia de pruebas que condujeran a constatar que el perito inicial erró gravemente al emitir su concepto. Experticia, que no dista mayormente del mismo concepto atrás aludido, por ello, el error atribuido resulta desdibujado; y, si el propósito del demandante era demostrar que aquél auxiliar de la justicia se equivocó en grado sumo, le correspondía, como mínimo, acreditar que el ooncepto de Fedelonjas, ya en cuanto al avalúo de $150.000 M2 emitido al concesionario de la obra, ora con respecto al de $10.000.00 dirigido al Departamento de Antioquia, sobre el mismo lote, estaban justificados por razones que eliminaran cualquier duda.
Empero, como el funcionario lo advirtió, no existían pruebas para disipar la misma. En el expediente de tutela, no obstante que por iniciativa del Magistrado ponente fueron solicitados, no aparecen elementos de juicio que persuadan a la Sala, a favor de la impugnación, sobre los aspectos fácticos y jurídicos involucrados en la acción constitucional, lo que impone la confirmación del fallo de primera instancia. Huelga anotar que aquellos defectos encontrados en el trámite de las experticias, reivindicados en el salvamento de voto e, igualmente, por el impugnante, en esta instancia, no fueron asuntos objeto de cuestionamiento en el proceso, según lo atestaron los Magistrados del Tribunal, quienes tuvieron acceso al proceso de expropiación; tampoco fue una circunstancia evocada por el actor del reclamo constitucional y, por ello, dada la naturaleza residual de la tutela, no amerita involucrarlos en evaluación alguna, más allá de decir que si las partes no reprochan las deficiencias del actuar judicial, por los mecanismos ordinarios, implica su convalidación y, desde luego, se sustraen del ámbito de la tutela.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA