CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05001-22-03-000-2009-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo impetrado por NUBIA RAQUEL MEJÍA CRUZ DE ECHEVERRY y PATRICIA ECHEVERRY MEJÍA frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A.
ANTECEDENTES Solicitan las promotoras el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estiman mancillado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por ellas contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., la autoridad judicial convocada de primer grado el 8 de mayo de 2006 (fol. 3) dictó fallo adverso a las pretensiones de las demandantes, decisión que fue confirmada por el superior en sentencia de 21 de octubre de 2008 (fol. 11) al desatar la alzada que a aquélla se le interpuso.
Exponen las accionantes que una vez la extinta Corpavi aprobó el crédito que ellas junto con su esposo y padre, Guillermo Echeverry Mejía, solicitaron fueron obligados a tomar un seguro de vida que garantizara el monto de la deuda en el evento de que cualquiera de los deudores falleciera; que como posteriormente sobrevino el deceso de aquél ellas acudieron al Banco Colpatria, absorbente de la inicial acreedora, y reclamaron el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro, petición que se resolvió de manera adversa bajo el argumento de que el causante no había sido cobijado con el seguro; ese hecho las condujo a formular demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal; allí, luego de agotar las etapas respectivas, se finiquitó la instancia con sentencia contraria a las súplicas de la demanda; inconformes con esa resolución fue protestada y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de de Medellín que conoció en segunda instancia la confirmó, tras sostener que las demandantes debieron demandar a Seguros Colpatria y no a la persona jurídica contra la cual se dirigió. La vìa de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en la apreciación errada de las pruebas, por cuanto omitieron ponderar la documental aducida con la cual acreditaban que el valor de la prima lo habían pagado al banco demandado y que ninguna relación tuvieron con la persona jurídica que indicó el juez de segunda instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco Colpatria expresó que lo pretendido por las accionantes era un afán desesperado por no sufrir las consecuencias nefastas provocadas por la falta de diligencia y cuidado; que como los argumentos planteados en esta queja fueron debatidos en el curso del proceso ordinario no podían ser ventilados por esta vía (fol. 23).
El juzgado del circuito dijo que las motivaciones que condujeron a la decisión en segunda instancia aparecían consignadas en el fallo, las que gozaban de una adecuada sustentación jurídica (fol. 25). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada con fundamento en que, el ad-quem, luego de agotar un análisis serio de la prueba concluyó que no se había acreditado que la entidad demandada tuviere la calidad de aseguradora frente a Guillermo Echeverry Mejía, y que por ello ésta nunca debió ser llamada a resistir la pretensión invocada (fol. 31).
LA IMPUGNACIÓN Las censoras insistieron en idénticos argumentos a los expuestos en la tutela; añadieron que la labor del juez de tutela era examinar los errores cometidos por los convocados y no ratificar su actuación; añadió que ningún funcionario ha contestado “porqué le cobraron a nuestro esposo y padre por un seguro?”. CONSIDERACIONES 1.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Analizadas los pronunciamientos objeto de censura en la queja constitucional, de inmediato avista la Corte la inviabilidad de la protección invocada en aquélla, por cuanto ni por asomo se avista la arbitrariedad atribuida a los raciocinios vertidos en los fallos dictados por los funcionarios convocados contra los cuales se dirigió el presente reclamo, si se tiene de presente que fueron dados con apoyo en el ejercicio de la potestad y libertad de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 3.
Las resoluciones objeto de ataque por esta vía no lucen disparatados, aunque la Corte pudiera tener una posición distinta, pues resulta plausible la interpretación de las disposiciones que hicieron actuar los juzgadores y la ponderación de los elementos de convicción aducidos, plasmados en las sentencias de 8 de mayo de 2006 (fol. 3 c-corte) dictada por el a-quo y la de 21 de octubre de 2008 (fol. 11) proferida por el superior. 4.
Así las cosas, ha de sostenerse que la mera inconformidad de las promotoras con esas decisiones de los jueces naturales de primero y segundo grado jamás puede ser causa suficiente para el despacho favorable del instrumento extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlas procedieron con diamantina imparcialidad, apoyados en la apreciación de la legislación aplicable al asunto sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad acusada ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.
Lo cierto es que los juzgadores, a-quo y ad-quem, en la solución de la controversia sometida a su composición acudieron a las reglas previstas en el Libro cuarto, título V, capítulos I y III, artículo 1036 a 1162 del Código de Comercio, para, el primero, arribar a la conclusión que solamente las accionantes codeudoras hipotecarias aparecían cobijadas bajo el seguro de vida “por parte de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA” y que no aportaron prueba que legitimara al fallecido Gilberto Echeverry Mejía (fol. 9 c-Corte) y, el segundo, que “no se acreditó que la entidad demandada ‘BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A.’ hubiese asumido la calidad de aseguradora frente al señor GUILLERMO ECHEVERRY MEJÍA, como para predicar que sería el sujeto de derecho llamado a resistir las pretensiones de las accionantes” (fol. 18 C-Corte).
En relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y se les asignó el mérito que les merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a que se les diera entera credibilidad; además, el examen que los falladores de instancia hicieron de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00132-01