CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002009-00105-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Elizabeth Restrepo Quiroz contra el fallo de 13 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la tutela implorada por Carlos Roberto Rincón Giraldo frente al Juez Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, en vista de que en el juicio de restitución de inmueble arrendado incoado en contra suya por la impugnante, el despacho accionado mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008 ordenó la restitución del establecimiento de comercio denominado Hotel Villa 70, cuando el titular de ese bien es él, decisión que recurrió por vía de apelación a la postre no concedida, arguyendo que el asunto era de única instancia, determinación que atacó a través de reposición, recurso rechazado de plano en auto de 23 de febrero de 2009 (fol. 17), tras estimar que no había demostrado el pago de los $2’000.000 que venía consignando en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el cual dispuso el embargo de la renta dentro de un proceso ordinario de unión marital de hecho en el cual era parte la demandante, tanto más si no atendió la solicitud de la demandante en el sentido de que no lo oyera por cuanto venía pagando sólo $2’000.000 por concepto del canon de arrendamiento y no $5’000.000 como fue estipulado en el contrato, con el argumento de que si el inquilino estaba incumpliendo esa medida cautelar era en tal escenario donde debían adoptarse los correctivos de rigor, fuera de que la actuación del juzgado de familia terminó el 20 de noviembre de 2008, sin que le hubiera comunicado la cesación del embargo, y de que el fallo sí dijo que había incurrido en mora al dejar de pagar los $3’000.000 restantes, contradiciendo de esa manera lo considerado para decidir escucharlo en el curso del juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La secretaria del juzgado remitió el original del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Accedió al amparo solicitado, tras considerar que como el demandado había tachado de falso el contrato de arrendamiento y desconocido a la demandante como arrendadora y ante la falta de una mínima actividad probatoria oficiosa, de conformidad con la abundante doctrina constitucional transcrita, el demandado quedaba relevado de la carga procesal de consignar los cánones para ser oído, razón por la que ordenó dejar sin efecto la actuación, desde el auto de 23 de febrero de 2009.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en el proceso restitutorio, luego de indicar que las partes habían celebrado una transacción para solucionar el conflicto, adujo que el juez accionado abundó en garantías para escuchar al demandado, quien no había probado sus argumentos ni aportado los recibos de consignación ante el Juzgado Noveno de Familia.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, cuando se activa contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión carente de sustento jurídico y que, a primera vista, se muestre claramente ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para hacer primar sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, ya que aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse el amparo requerido. 2.
Del concepto consignado en el punto precedente se infiere la ostensible inviabilidad de la protección constitucional aquí deprecada, teniendo en cuenta cómo, prima facie, encuentra la Corte que, con independencia de las razones por las cuales el despacho accionado decidió oír al demandado en el curso de la primera instancia, es lo cierto que para el momento de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, sin aducir motivos, o sea, de manera injustificada, dejó de pagar hasta lo poco venía depositando para solucionar el arriendo, es decir, $2’000.000 mensuales, como así lo precisó el despacho accionado en auto de 23 de febrero de 2009 (fol. 17), al señalar que para entonces no había acreditado el pago ni la consignación de los cánones desde el 20 de noviembre de 2008, de suerte que no se ve cómo, ante el palmario incumplimiento de la carga económica impuesta al inquilino demandado en los numerales 2° y 3°, parágrafo 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, pudiera estar legitimado para ser escuchado en torno a la viabilidad de la concesión de tal forma impugnativa.
Ha ocurrido, entonces, que de manera paradójica el accionante ha alcanzado del tribunal la tutela demandada, apoyado en su propia y arbitraria postura de no consignar a órdenes del juzgado de conocimiento $5’000.000 mensuales por concepto de los cánones de arrendamiento causados durante el curso del proceso, cual se pactó en el contrato, sino $2’000.000; es más, ha ordenado que el accionado lo escuche a pesar de establecerse que para la época de la formulación de la alzada no había depositado ni pagado por lo menos los $2’000.000 que cada mes venía consignando por dicho concepto.
Eso significa que, contrario a la conclusión del tribunal en el fallo impugnado, el juez de conocimiento ajustó su actuación a las aludidas y precisas reglas legales, según las cuales no podía ser escuchado el demandado en ese momento, dado que no estaba cumpliendo con la consignación oportuna como mínimo los $2’000.000 que venía depositando para pagar los cánones de arrendamiento causados durante el desarrollo del juicio; de ello se deriva que, ni por asomo, tal conducta puede ser constitutiva de vía de hecho, único yerro que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional pretendida. 3.
Emerge inexorable, entonces, el fracaso del derecho de amparo y, por tanto, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA la protección pedida por Carlos Roberto Rincón Giraldo.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 05001-22-03-000-2009-00105-01