CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de veintidós (22) abril de dos mil nueve (2009) Ref.: 05001-22-03-000-2009-00099-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada especial del Conjunto Residencial Guaduales de Patio Bonito II P.H. frente al fallo de 4 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2008 proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario de María Patricia Moreno Muñoz contra el mencionado Conjunto Residencial y la firma GPH Gerencia de la Propiedad Horizontal Ltda. y, en su lugar, proferir sentencia de reemplazo por un juez diferente al accionado. 2.
Como fundamento de sus peticiones expuso, en síntesis, que en el memorado proceso el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de ambos demandados, que una vez apelada fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, según decisión de 19 de diciembre de 2008 en la que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso presentada por el mencionado Conjunto Residencial, lo que a su juicio lesiona el derecho fundamental al debido proceso por quebranto de la garantía a la doble instancia, a la objetividad y a la imparcialidad judicial.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo deprecado, consideró que las inquietudes planteadas en el recurso de apelación por la impugnante “si fueron abordadas y resueltas dentro de la decisión del circuito”, a cuyo efecto resumió los argumentos sustentatorios de la alzada y los cotejó con lo analizado en la sentencia proferida por el despacho judicial accionado.
LA IMPUGNACION El accionante en la impugnación insiste en que el ad quem no tuvo en cuenta los argumentos sustentatorios del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y, por ello, se infringieron los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por tener un carácter subsidiario y residual, no tiene como finalidad sustituir o desplazar las competencias atribuidas a los jueces ordinarios, ni anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, porque en la medida que los interesados en la defensa de sus derechos dispongan de otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es viable acudir a este mecanismo, pues no fue fundado para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales contemplan, sino a falta de los mismos. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto la inconformidad reclamada en sede de tutela dirigida a destacar que la autoridad accionada omitió referirse y resolver el recurso de apelación interpuesto en oportunidad contra la sentencia de primera de instancia desfavorable a sus intereses en tanto limitó su pronunciamiento a los puntos planteados en la impugnación interpuesta por el codemandado GPH Gerencia de la Propiedad Horizontal Ltda., en el evento de haberse presentado tal situación, el interesado debió alegarla al interior del proceso a través del mecanismo idóneo y eficaz para ello, como lo es la complementación o adición de la sentencia, estatuido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que esta normativa autoriza al juez a proferir sentencia complementaria no solo cuando omite resolver uno de los extremos de la litis sino “…cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…” y, a no dudarlo, la resolución del recurso de alzada constituye el objeto central de estudio por parte del superior funcional, acorde con la interpretación armónica e integral de los distintos preceptos que regulan esa temática.
En este sentido, al no haber sido alegado tal aspecto al interior del proceso, la acción de tutela, como se dijo líneas atrás, no puede utilizarse para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los justiciables, pues el principio de subsidiaridad que destella esta acción pública exige no solo que se promueva ante el juez natural la correspondiente actuación o solicitud, sino que resulta menester agotar ante dicha autoridad y, de ser el caso, ante su superior jerárquico, las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento positivo, de tal suerte que la solicitud de amparo no se convierta en último recurso para rescatar oportunidades fenecidas o precluídas, sino en el único recurso de que disponga el agraviado en procura de protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados merced a determinada actuación o decisión judicial. 3.
En el anterior contexto, no se abre paso el amparo deprecado, pues, como quedó visto, la quejosa acudió directamente a este mecanismo constitucional sin agotar previamente las herramientas de defensa a su disposición en procura de obtener pronunciamiento judicial en torno al recurso de apelación que a su juicio la administración de justicia dejó de apreciar y de ese modo, tratar de corregir la falencia puesta de relieve a través de esta acción pública.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2009-00099-01