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T 0500122030002009-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05001-22-03-000-2009-00093-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por el señor Jairo Quijano Tobón contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias. En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas que decreten: “el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario en el año 2008”, “el reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002 a 2006” y “la reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho el la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida” (folio 16).

Adujo a folios 1° a 17, en síntesis, que se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia en calidad de profesor titular en dedicación de tiempo completo y exclusiva, y que durante el cuatrienio comprendido entre los años 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los ingresos superiores a dos “salarios mínimos mensuales” legales, en porcentajes que al ser acumulados dieron como resultado un incremento inferior a la variación del I.P.C. en el mismo lapso; que además, al expedir el Decreto sobre el incremento de los “salarios” para el año 2006, incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, en el sentido de que se debía mantener el poder adquisitivo de los ingresos de los servidores públicos, todo lo cual ocasionó una disminución real de sus entradas que se ha venido proyectando en los años siguientes.

Agrega que de forma insistente la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, la Federación Nacional que agrupa a los mismos, así como los profesores de toda Colombia y del Departamento del Cauca, han radicado varios derechos de petición a las autoridades accionadas sin obtener respuesta satisfactoria que acoja sus solicitudes de reajuste, conforme a lo señalado en el aludido fallo judicial, por lo que eleva la acción de tutela “como mecanismo subsidiario, temporal para remediar urgentemente la situación y hacer cumplir el fallo de la sentencia (sic) C-931 de 2004)” (folio 10). 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad del amparo, (folios 74 a 92) aduciendo además de la ausencia del principio de inmediatez, la existencia para el actor de otros mecanismos judiciales en procura de que le sean reconocidos los derechos salariales presuntamente conculcados, como son “las acciones de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras acciones ordinarias” (folio 85).

La Presidencia de la República objetó la procedencia de las pretensiones de la demanda radicada, (folios 93 a 100), señalando que “es una extravagancia jurídica que prospere preventivamente la tutela para dirimir un conflicto laboral o económico, con base en un supuesto perjuicio irremediable que padece el accionante, génesis de la presunta violación de los derechos fundamentales.

No es de buen recibo que el Juez constitucional se inmiscuya en asuntos que por su naturaleza, misión, visión y esencia administrativa sea del resorte exclusivo de otros organismos del Estado” (folio 98). El Departamento Administrativo de la Función Pública pidió que se declara la improcedencia del amparo por involucrar actos de carácter general, impersonal y abstracto como son los decretos salariales anuales, cuyo control de legalidad compete de manera privativa al Consejo de Estado, amén de que no compete al Juez de tutela decretar el incremento o nivelación salarial, como quiera que no le corresponde ordenar el gasto (folios 102 a 111).

La Universidad Nacional de Colombia pidió que se negara la tutela o en su defecto desvincularla, en razón de que “no ha incurrido en acto u omisión alguna que se pueda considerar como violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, más aún cuando el presunto reajuste de su salario y prestaciones no depende de la Universidad, sino que está supeditado a la emisión de los decretos correspondientes por parte de las instancias constitucionales y legales competentes” (folios 112 a 124).

El Ministerio de Educación Nacional respondió de manera extemporánea (folios 142 a 144). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado porque la petición elevada es ajena al campo de aplicación de la tutela, toda vez que el demandante puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, “en este caso podría instaurar las acciones respectivas ante los jueces contenciosos administrativos”, folio 136, en razón de que los decretos que fijan el incremento de los salarios son actos de carácter general, impersonal y abstracto.

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugna bajo el argumento de que el Tribunal no se pronunció sobre el cumplimiento del fallo C-931 de 2004, desconociendo de esa forma, que lo que aquí se ventila es el resguardo de derechos superiores como “el acceso a la administración de justicia” y “el cumplimiento de sentencias” (folio 169). CONSIDERACIONES 1.

En relación con los distintos aspectos que tiene el tema que ahora se estudia, debe tenerse presente que la Sala, en recientes pronunciamientos, al resolver asuntos semejantes, señaló: “1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la satisfacción de obligaciones dinerarias de origen laboral, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de esta decisión, es notoria la improcedencia de la protección tutelar deprecada, teniendo en cuenta que no afecta el mínimo vital de los accionantes, debido a que, como lo afirman en sus libelos, continúan prestando sus servicios como docentes de la Universidad Nacional de Colombia, razón por la que siguen devengando sus salarios, así no cubra la cuantía que según ellos debería tener; tampoco la situación aducida mengua su derecho fundamental a la igualdad, en vista de que el parámetro de comparación ofrecido por los sedicentes agraviados no permite fundamentar una ecuación, una igualdad que se haya roto por la acción u omisión de los funcionarios accionados, pues lo que se predica no es entre iguales, dado que su posición no es comparable con los servidores del Estado que devengan hasta dos salarios mínimos legales mensuales.

Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 126), al cuestionar los decretos expedidos durante el cuatrienio 2002-2006 con el fin de aumentar los salarios de los reclamantes, que son normas generales, impersonales y abstractas, se configura la causal de improcedencia de la tutela prevista en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991; es claro, entonces, que el juez natural ante el cual podrían demandarlos es el de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto más si el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los mismos, si resultaren abiertamente contrarios a normas superiores que deberían acatar.

Por supuesto que el juez del derecho de amparo no es competente para decidir si los mencionados decretos son contrarios al ordenamiento jurídico y violatorios de los derechos invocados por los accionantes ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que los ampara. 4.

En síntesis, por tratarse de actos generales, revestidos de la presunción de legalidad, frente a los cuales el ordenamiento ha previsto la posibilidad de impugnarlos por la pertinente vía contencioso administrativa, siendo el medio idóneo de defensa establecido en favor de los presuntos afectados, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numeral 1° y 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece afectado el mínimo vital de los accionantes (…)”.

(Sentencia de 6 de febrero de 2009, exp. No. 00461-01 reiterada entre otras, el 16 de febrero de 2009 exps. 00506-01 y 00540-01; 2 de marzo de 2009, exps. 00584-01, 00587-01, 00596-01 y 17 de marzo de 2009, exp. 00042-01, criterio que se reitera en esta ocasión). 2. Lo dicho en precedencia, y que refleja la jurisprudencia vigente de la Sala sobre la materia, es suficiente para confirmar el fallo impugnado, sin que sea dable argumentar, a favor de la procedencia de la tutela, que la discusión se circunscribe a aspectos constitucionales, pues, en las acciones contenciosas, que es el camino al que debe recurrir el interesado, igualmente es posible afrontar tal cometido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00093-01