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T 0500122030002009-00089-01 (29-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-04-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2009 00089 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Martha Inés Baena Ortega y Emilse de Fátima Baena Ortega, frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitaron las peticionarias la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio abreviado de 3 restitución de inmueble entregado en comodato, que adelantaron contra Eugenia de Jesús Baena Ortega. 2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que mediante la adquisición del derecho hereditario a los coherederos en la sucesión de sus padres, incluido el de Eugenia de Jesús Baena Ortega, las accionantes consolidaron el derecho de dominio sobre un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, autorizando a aquélla para levantar una enramada en el tercer piso, en donde habitaría sin contraprestación alguna, hasta cuando le entregaran una finca que había alquilada. 2.2.

Que ante la oposición de la coheredera Eugenia de Jesús a entregar la parte del inmueble ocupada, las peticionarias demandaron la restitución de la tenencia entregada en oomodato, la cual fue desestimada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en sentencia de primera instancia dictada el 27 de agosto de 2008, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, en sentencia de segunda instancia emitida el 21 de enero de 2009. 2.3.

Que las referidas sentencias no se ajustaron a la realidad procesal, en la medida que las decisiones desfavorables en ellas contenidas obedecieron a que no se llamaron a testificar a todos los hermanos que hicieron parte del convenio, sobre la venta que de sus derechos hereditarios hicieron a las petentes. 2. Solicitaron, en consecuencia, que se revisaran las aludidas sentencias y se diera aplicación al Código Civil.

POMC T-2009-00089-01 2 POMC T-2009-00089-01 3 LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los juzgados accionados y la tercera vinculada no se pronunciaron sobre la petición de amparo, pese a ser notificados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional demandada porque consideró que las sentencias atacadas no representaban una vía de hecho, pues, a su juicio, en ellas se estimó el mérito de las pruebas oportuna y debidamente allegadas al proceso, conforme al principio de la libre apreciación probatoria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que tales valoraciones resultaran irracionales o absurdas, ya que las conclusiones a las que arribaron los jueces de primera y segunda instancia respondieron razonadamente al mérito que le asignaron al acervo probatorio, precisamente en ejercicio de los principios de autonomía e independencia que la Constitución Nacional les reconoce a los Jueces de la República, lo que les permitió desestimar la existencia del contrato de comodato aducido por la parte demandante.

Por lo demás, descartado el defecto endilgado y bajo el entendido que el juez de tutela no constituye una tercera instancia, el tribunal reiteró la inviabilidad del amparo deprecado, habida cuenta que el proceso fue sentenciado por el juez competente con estricto apego a los principios procesales que gobiernan el asunto. POMC T-2009-00089-01 4 LA 1MPUGNACION Las peticionarias manifestaron su inconformidad con el fallo de primer grado, insistiendo en que las sentencias atacadas acusan un defecto fáctico, por no estar soportadas en un caudal probatorio suficiente, ya que los jueces accionados, ante la inactividad de su apoderado, no decretaron oficiosamente los testimonios de los coherederos que suscribieron la cesión de derechos hereditarios, con lo cual se hubiese demostrado que éstas son las propietarias exclusivas de todo el bien intestado.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si éstas representan una vía de hecho, es decir, si contravienen POMC T-2009-00089-01 5 ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinado el punto nodal de la controversia planteada por las accionantes, es imperioso concluir que el amparo deprecado por éstas no deviene propicio, habida cuenta que las sentencias atacadas por esta vía tutelar no entrañan una vía de hecho por el defecto endilgado, pues la Corte estima que los jueces de primera y segunda instancia apreciaron de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica, el precario material probatorio arrimado al plenario, sin que se vislumbre que el mérito asignado a cada una de las probanzas respondan a su voluntad antojadiza, arbitraria o irracional.

Corresponde, por supuesto, al juzgador de instancia valorar las pruebas aportadas al proceso, sin que le sea dado al juez constitucional enmendar la incuria de las partes. Nótese, por ejemplo, que el apoderado de las peticionarias no solicitó en su demanda restitutoria la ratificación de las declaraciones de terceros aportadas con el libelo, por haber sido rendidas fuera del proceso, ni las partes prescindieron de ella de común acuerdo, conforme al artículo 229 del C. de P. Civil, dando al traste, de ese modo, con su eficacia probatoria.

De otra parte, resulta pertinente recalcar que el meollo probatorio en el proceso de marras no consistía en demostrar la propiedad de las peticionarias sobre el inmueble intestado, como obstinadamente se reclamó por éstas, sino en acreditar la existencia del pretendido contrato de comodato, como presupuesto para que la pretensión restitutoria saliera avante, pues, desestimado ese elemento fáctico, resultaba inane este pedimento, dado que a POMC T-2009-00089-01 6 éste le subyace aquél, razón por la cual se tornó intrascendente el reparo hecho a las sentencias atacadas en el escrito de tutela.

Vistas así las cosas, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el inexpugnable principio de independencia funcional que sirve de faro a la función jurisdiccional, pues su expresión más excelsa y encumbrada se manifiesta precisamente en el poder que ostenta el juez para examinar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS UT MARIN A.--D1A//-Z RUEDA JAIME LBERTO ARRUB "AUCAR PED O OCTA 10 MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE POMC T-2009-00089-01 7 EDGARDO VILLAMIL PORTI LA