CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: 05001-22-03-000-2009-00086-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 4 de marzo de 2009, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó la tutela implorada por GLORIA DEL SOCORRO MACHADO VILLA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, la que se hizo extensiva a Myriam Virginia Villamizar Anzola.
ANTECEDENTES Persigue la accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reputa quebrantados, habida cuenta que, en el juicio ejecutivo con título hipotecario promovido por Colmena, en la actualidad Myriam Virginia Villamizar Anzola, quien actúa en calidad de cesionaria, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 6 de febrero de 2009 (fol. 2) dictó providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que ella le interpuso a la sentencia de 21 de octubre de 2008 pronunciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello.
Informa que en ese proceso una vez se le dio a conocer la orden de pago formuló excepciones de fondo, las que finalmente, en el fallo de instancia, fueron despachadas adversamente a sus pretensiones; inconforme con tal decisión la atacó en apelación, por lo que el a-quo concedió el recurso; ya ante el superior la impugnación se declaró desierta, porque éste consideró que no había sido sustentada.
La vía de hecho que le endilga a esa resolución la hace consistir en que desconoció la fundamentación del recurso que hizo ante el juez de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio y se limitó a enviar el expediente para su estudio (fol.14). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al amparo invocado, pues estimó que dentro de la ejecución la demandada actuó con desidia al haber omitido impugnar la providencia que ahora ataca por este medio (fol. 31 y 33).
LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento fue planteado para dar a conocer el malestar con el fallo (fol. 125). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Tras examinar el argumento en que fue apoyado el amparo extraordinario, la Corte arriba a la conclusión consistente en que, realmente, el pronunciamiento mediante el cual la autoridad convocada declaró desierto el recurso de alzada que se le formulò a la sentencia de primer grado dictada en la ejecución hipotecaria promovida por Conavi, hoy Myriam Virginia Villarreal Anzola como cesionaria, contra ella, muestra cómo incurrió en los yerros de hecho que se le atribuyen, en la medida que cometió grave y protuberante falta en la interpretación del parágrafo 1º, artículo 352 del Còdigo de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la ley 794 de 2003, pues la Sala, de tiempo atrás, considerò que el presupuesto de procedibilidad allì previsto consistente en la sustentación del recurso para que se abra paso su análisis, bien puede cumplirlo el recurrente al momento de interponerlo en el juzgado que dictò la providencia objeto de inconformidad o ante el juez que deberá resolverlo (cfr., entre otros, fallos de 7 de octubre de 2003, expediente 11001-02-03-000-2003-30631-01 y 11 de octubre de 2005, expediente 11001-02-03-000-2005-01234-00). 3.
El raciocinio que el funcionario convocado hizo en la providencia materia de censura de 6 de febrero de 2009 mediante la cual declaró desierto el recurso de alzada que la demandada le interpuso al fallo del a-quo no estuvo acorde con la adecuada hermenéutica que la Corte le dio, desde pretèrita ocasión, a la normatividad atrás enunciada, por cuanto el mandatario judicial de la convocante en el mismo escrito donde presentó la apelación, plasmò los argumentos de su inconformidad con la decisión reprochada; por tanto, tal proceder, sin duda, la eximía de volver a sustentarlo ante el superior. 4.
Ha de verse cómo esa actuación del juzgador convocado le afectó el derecho de defensa a la accionante, lo que da lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela a fin de amparar la prerrogativa fundamental invocada y así lograr que el adelantamiento de la segunda instancia se cumpla por la senda legalmente establecida. Finalmente, el requisito exigido en el fallo censurado era innecesario, toda vez que el recurso de reposición hubiera sido inane, teniendo en cuenta que el juez accionado, ante quien forzosamente habría de interponerse de manera terminante y palmaria, dejo precisada su posición en el sentido de que la impugnante “dejó vencer también el tèrmino del art. 360 id., sin sustentar ante el juez que debe resolver el recurso de apelación interpue sto” (fol. 4).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 4 de marzo de 2009 pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; en consecuencia, TUTELA a favor de GLORIA DEL SOCORRO MACHADO VILLA el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello; por tanto, en el término de cuarenta y ocho horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en proveído de 6 de febrero de 2009, disponga lo pertinente para la prosecución del trámite de la segunda instancia, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 05001-22-08-000-2009-00086-01