CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2009-00070-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Álvarez Mesa frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho a la salud; en consecuencias deprecó la orden para que la accionada proceda a prestarle los servicios médico-asistenciales, en relación con las enfermedades que adquirió como miembro activo de la referida institución. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Doce años atrás sufrió una fractura en el tobillo, para cuya reducción el servicio clínico de la aludida entidad le puso un tornillo “que le impide realizar los diferentes movimientos necesarios en la vida cotidiana como el deporte y demás”; el Tribunal Médico-Laboral ordenó que se evaluara dicha implantación, al igual que la posibilidad de retirar dicho material, pero la accionada no ha procedido de conformidad.
Producto de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2000, cuando se transportaba en una patrulla, se lesionó la cabeza, circunstancia que devino en consecuencias físicas y psicológicas; para tratarlas, “se encontraba en tratamiento de carácter permanente con el neurólogo de la Policía Nacional”. Posteriormente, le fue diagnosticada una “gastritis crónica”, que venía siendo manejada por los médicos de la institución de marras.
Hace más de diez meses que no cuenta con los servicios de sanidad, a pesar de la situación delicada en la que se halla; además, no ha podido conseguir trabajo “debido a la falta de capacidades físicas y mentales”. 2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que se realizaron varias Juntas Médico-Laborales, la última de ellas el 15 de septiembre de 2000, cuyos resultados, entre otros, fueron los siguientes: “gastritis susceptible de tratamiento”;
“neurocirugía, secuelas TEC severo, síndrome postconcusional, cefaléa, dismnesia global, cambios afectivos, secuelas definitivas”; “ortopedia, fractura consolidada escapular derecha, no déficit funcional importante, no es quirúrgico”; “ disminución de la capacidad laboral de 50.63%”; y “se trata de accidente de trabajo”. Las precitadas conclusiones fueron ratificadas el 19 de mayo de 2008.
Puntualizó que el petente no ostenta la condición de afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, por cuanto no es miembro activo de la fuerza y tampoco detenta la condición de pensionado. Agregó que al promotor de la tutela “se le brindó el tratamiento necesario hasta su recuperación, teniendo en cuenta que fue retirado del servicio activo en el año 2005 y la última actuación médico laboral fue realizada en el año 2008” (folios 15 a 17).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque no se cumple en el presente caso con el presupuesto de la inmediatez. Así, precisó que “si se suspendieron los servicios médicos del actor diez meses atrás, quiere decir que la tutela no se inició dentro de un término razonable. El actor debió ejercer la acción inmediatamente después que se dio el acto supuestamente vulnerador de sus derechos fundamentales” (folios 37 a 50).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, con fundamento en que al ser producto de la relación laboral, las “lesiones e incapacidades” que padece, la obligación de la prestación del servicio asistencial corre a cargo de la accionada (folio 61). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las pruebas aportadas muestran que el actor fue miembro de la Policía Nacional hasta el 29 de noviembre de 2005, fecha de su retiro; de la misma manera dan cuenta que no alcanzó el derecho a una asignación de retiro o pensión, por cuanto la incapacidad señalada el 8 de diciembre de 2006 por la Junta Médico-Laboral alcanzó apenas el 50.63%, determinación que fue confirmada por el Tribunal Médico-Laboral el 19 de mayo de 2008.
Bajo los anteriores presupuestos, en principio, el demandante del amparo no podría reclamar de la autoridad acusada la prestación de “servicios” de salud, pues dicha obligación legal favorece únicamente a los “afiliados” al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de Policía; en efecto, el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 indica que son “afiliados” al referido régimen: “1.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional en goce de asignación de retiro o de pensión”. 2. Ahora bien, la jurisprudencias constitucional, incluida la de esta Corporación, ha expresado que de forma excepcional una persona que ha dejado de pertenecer a las fuerzas militares o de policía puede adquirir derecho a la asistencia médica en el “régimen” especial, aún si no es pensionado, bajo el supuesto de que la enfermedad o las lesiones hayan sido producidas con ocasión del “servicio”, y que la omisión de asistencia oportuna produzca la vulneración de garantías fundamentales.
En tal sentido, en sentencia de 25 de julio de 2007, exp. 00086-01, la Corte dijo: “la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, imperativamente, en tanto la persona registre vinculación con las Fuerzas Militares. En ese orden de ideas, la carga finaliza para el momento en el que concreta el desacuartelamiento; empero es viable que por vía de excepción a la regla se deba continuar dando asistencia clínica, cuando el retiro se genera con fundamento en una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante”. 3.
En el sub-lite, las propias Juntas Médico-Laborales ilustran que el demandante padece algunas “lesiones-afecciones-secuelas”, entre ellas, “hipoacusia neuro sensorial leve bilateral, gastritis crónica, trauma toracoabdominal sin secuelas valorables, heridas cara y cuello sin secuelas valorables, TEC severo síndrome postconcusional…”, cuya imputabilidad “de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal b en el servicio por causa y razón del mismo” (folios 9 a 11).
En tal orden de ideas, para la Sala no puede ser de recibo la negativa de la demandada a la prestación de los servicios de salud reclamados por el actor, pues, con ello y a pesar de que prima facie se invoca una norma de estirpe legal, se están vulnerando garantías de orden superior de una persona que, en su momento, le prestó sus servicios a la patria, y que producto de ello adquirió una serie de padecimientos, entre ellos un “síndrome postconcusional: cefalea, dismnesia global, cambios afectivos,secuelas definitivas”, que al día de hoy no recibe tratamiento o paliativo alguno, porque el otrora miembro de la Policía fue retirado por presentar incapacidad “permanente parcial”, en porcentaje que no le alcanzó para pensión. 4.
El servicio asistencial en salud, mientras un paciente se encuentra enfermo o padece alguna lesión, es de carácter continuo e ininterrumpido; por ello, frente a su ausencia no es predicable el presupuesto de la inmediatez, a la manera como lo anuncio el a- quo, menos cuando de por medio penden garantías muy caras a nuestro ordenamiento jurídico, como son la vida, la salud y la integridad física de una persona. 5.
En virtud de lo expuesto, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar conceder el amparo solicitado, y de contera ordenar a la accionada que preste los servicios de salud requeridos por el actor, en cuanto se refiere a las “enfermedades, lesiones y afecciones” de que trata la Junta Médica de 8 de diciembre de 2006, cuyo contenido aparece a folios 9 a 11 del plenario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada. En su lugar, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a reactivar la prestación de los servicios de salud requeridos por Juan Carlos Álvarez Mesa, en cuanto se refiere a las enfermedades, lesiones y afecciones de que trata la Junta Médica de 8 de diciembre de 2006, cuyo contenido aparece a folios 9 a 11 del plenario.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2009-00070-01