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T 0500122030002009-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00060-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 17 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Tristán Alejo Mejía Restrepo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que en el año 2002, el Banco Agrario le otorgó un préstamo de la “línea de crédito Finagro Mediano” por $49’400.000.oo, pagadero en tres cuotas anuales a partir de enero de 2005, que destinó a la implementación de un proyecto de piscicultura en un inmueble de su propiedad ubicado en el Municipio de San Carlos.

Sin embargo, a raíz de la violencia que a partir del año 2000 afectó esa zona del país, luego del asesinato de dos de sus trabajadores y ante las amenazas de las que fue víctima, debió abandonar su predio, circunstancia que le impidió realizar el pago de la obligación en los plazos convenidos. Agrega que informó al banco de los anteriores hechos e incluso le propuso entregar a título de dación en pago su finca con el fin de solucionar la acreencia, pero tal pedimento no fue atendido.

Por el contrario, dice, el Banco Agrario promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se dictó sentencia el 23 de abril de 2004, ordenando el remate del bien perseguido. En su criterio, el fallo en mención es constitutivo de vía de hecho, en la medida en que el juzgado accionado desconoció los motivos por los cuales incurrió en mora, amén de que no analizó el caso bajo la óptica del artículo 1604 del Código Civil, que indica que el deudor no es responsable del caso fortuito, razón por la cual ha debido ser exonerado de los efectos de la mora.

Solicita, entonces, la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al buen nombre, al trabajo y a la propiedad, con el fin de que se declare que hubo vía de hecho al proferir el fallo de 23 de abril de 2004 y, por consiguiente, “quede en firme la deuda sólo por concepto exclusivamente de capital de $49’400.000, sin que en caso alguno genere interés contingente, interés de mora, o incremento alguno en dicha suma, dada la fuerza mayor y el caso fortuito, [que] fueron riesgos a los que igualmente se expuso con conocimiento el acreedor y la que finalmente forzó el incumplimiento sin la responsabilidad del deudor”. 2.

El Banco Agrario se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo y anotó que el proceso seguido contra el accionante se adelantó de acuerdo con los parámetros legales. Añadió que esta acción no es el cauce idóneo para definir la responsabilidad del deudor y que en el juicio ejecutivo el demandado pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pese a lo cual aceptó los hechos y dijo no tener nada que objetar.

Por último, aseguró que en este caso no se configuraba un perjuicio irremediable; que la sentencia atacada se profirió hace más de 5 años; que el proceso en mención se halla paralizado desde esa época, puesto que no se ha podido practicar la diligencia de secuestro; y que después de los análisis correspondientes decidió no aceptar el ofrecimiento del accionante para recibir su inmueble como pago.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín remitió el expediente contentivo de la aludida actuación. 3. El Tribunal negó la demanda de amparo luego de considerar que si bien era innegable la perturbación del orden público en el lugar donde se hallaba la finca del accionante, ello no impedía “al ciudadano Mejía Restrepo acudir ante la jurisdicción constitucional, en procura de garantizar sus derechos fundamentales”.

Agregó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para obtener la condonación de intereses y que, en todo caso, “el transcurso del tiempo entre el supuesto acto vulnerador del derecho al debido proceso y la interposición de la misma, hacen que no se cumpla el requisito de la inmediatez”. 4. El promotor del amparo impugnó la antedicha decisión y tras hacer un relato de las circunstancias que lo llevaron a abandonar su inmueble, dijo que no se tuvieron en cuenta “las omisiones cometidas por el banco aduciendo que dizque no fue posible ni rematar por orden público, ni nombrarle el secuestre, y entonces dejaron que la situación siguiera, que la finca se deteriorara y que la deuda se creciera…”.

También afirmó que en todo ofreció al banco la entrega de la finca para cubrir la deuda y que a más de contestar la demanda ejecutiva y explicar su situación, no sabe qué mas podía hacer. También aseguró que en la actualidad la acción de tutela es su único medio de defensa; que está reportado en las centrales de riesgo, de modo que se ha afectado su buen nombre; que se ignoraron los justos motivos que lo llevaron a incumplir; y que “la sentencia del juzgado es perversa ya que la justicia se fue con el más fuerte”.

Para cerrar, anotó que la fuerza mayor nunca ha desaparecido, que continúan afectándose los derechos a la igualdad y al debido proceso y que “el sentido común enseña que las víctimas impotentes no deben ser sancionadas por mora…”. CONSIDERACIONES Ha de decirse, primeramente, que los reproches que el accionante eleva contra la sentencia de 23 de abril de 2004, resultan del todo tardíos, como quiera que esa providencia fue dictada hace más de 4 años, lo cual refleja que hubo una evidente tardanza en el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional.

Dicho de otra forma, aunque pudiera persistir la situación de violencia que denuncia el promotor del amparo, ello no le impedía haber reclamado con anterioridad la tutela de las garantías superiores que consideraba vulneradas con el proceder del juzgado. Precisamente, debe hacerse hincapié en que « así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar… La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad…» (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Aunado a ello, oportuno es precisar que el proceso ejecutivo seguido contra el accionante era el escenario natural para discutir la existencia de la mora que se le imputa o, en su defecto, para hacer ver los eventos que impedían que ésta se configurara. Precisamente, en el seno de ese juicio era posible formular excepciones con tal finalidad, lo cual, desde luego, franqueaba la posibilidad de apelar la sentencia de primer grado.

No obstante, el reclamante desechó la oportunidad de valerse de esos medios de defensa judicial, sin que sea de recibo ahora, por esta vía excepcional y residual, adelantar la discusión que plantea, puesto que ello, además de transgredir el principio del juez natural, implicaría desconocer el sentido y el alcance de las normas adjetivas que gobiernan ese tipo de asuntos, en perjuicio -ahí sí- del derecho al debido proceso.

En ese orden de ideas, como no se cumplió el requisito de la inmediatez en el ejercicio de esta acción y como, además, el accionante contaba con otros medios idóneos de defensa judicial que a la postre desaprovechó, es de concluir que la tutela resulta improcedente, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00060-01 _1202878250.bin