CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 03 – 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2009-00047-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2009 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a propósito del amparo solicitado por GONZALO ISMAEL RESTREPO RESTREPO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.- En su contra se inició un proceso de restitución de inmueble arrendado cuya existencia sólo conoció “ hasta el día en que se levantó el paro judicial, cuando buscando en los computadores se enteró de la demanda en su contra y, lo peor, [de la] sentencia condenatoria y la existencia de un proceso conexo ”.
Afirma, que en aras de notificarlo del trámite se libró comunicación a la dirección donde “ según el demandante ” él debía encontrarse “ y ante el fallido resultado de encontrarle allí…el actor insistió en la tarea de notificar por AVISO y volvió a enviar el paquete a la misma dirección (sobre la cual se tenía noticia de que no era la del notificado) y al parecer fue recibida por una persona…que desconoce, y como es lógico, sin que su contenido haya llegado ” a su destino real.
Dada su incomparecencia se dictó sentencia adversa a sus intereses y, posterior a ello, se inició el respectivo proceso ejecutivo también culminado con fallo. Inconforme, impetró un incidente de nulidad por indebida notificación argumentando que “ ni habita, ni ha habitado nunca dicho inmueble y su dirección para nada es la de su residencia ni la del asiento de sus negocios ”, el cual fue resuelto de forma desfavorable, por estar frente a “ sentencias ejecutoriadas ”.
Por lo expuesto en precedencia, pide que por esta vía se declare nula toda la actuación comentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA De entrada advierte el Tribunal sobre la improsperidad de la acción, toda vez que el actor guardó silencio frente a la providencia que le rechazó la solicitud de nulidad deprecada pudiendo interponer reposición; ahora, aunque perdió esa oportunidad aún puede hacer uso del recurso de revisión, pues de acuerdo al artículo 380 del Código de Procedimiento es procedente cuando el “ recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no haya saneado la nulidad …”.
LA IMPUGNACIÓN Dice el accionante que fue por celeridad y economía procesal que no impugnó el proveído aludido por el Tribunal dado que, lo que realmente necesita es una pronta decisión lo cual, por descarte, sólo le deja como mecanismo “ plausible ” la tutela. En su criterio, recurrir la providencia era tanto como perder el tiempo ante exiguas posibilidades de éxito.
CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de de triunfo comporta el presente amparo, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios ordinarios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, en razón a que la tutela no puede ser utilizada a voluntad del petente en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento, que, sin duda, está destinado al fracaso cuando el accionante ha dispuesto de otra herramienta de resguardo y la ha desdeñado. 2.
En el caso concreto, el señor Gonzalo Ismael Restrepo Restrepo, pasó silente ante la negativa del incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, sin que pueda aceptarse, como argumento de su desidia, el afán de obtener una solución pronta como si esta acción pudiera ser utilizada para anticiparse a la decisión que le corresponde adoptar al funcionario competente para ello, amén de que no alegó y menos demostró la existencia de un perjuicio inminente.
Ahora bien, de insistir el señor Restrepo Restrepo en la presunta irregularidad puede, como acertadamente lo expuso el a quo, acudir al recurso extraordinario de revisión. En este contexto, el impugnante debió agotar todos los medios de defensa antes de acudir al amparo constitucional que por su carácter residual comporta, como ya se dijo, su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos superiores tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De otra parte, refuerza el fracaso del amparo su ausencia de inmediatez, pues revisado minuciosamente el acervo probatorio adosado se establece que mediante comunicación de 8 de marzo de 2008, la Inspección de Permanencia Cuatro –El Poblado-, Primer Turno le comunicó al señor Gonzalo Restrepo Restrepo, entre otros, que el día 26 de marzo del mismo año se llevaría a cabo la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín al interior del proceso de restitución promovido en su contra por Jorge Saldarriaga Restrepo, aviso que fue, según el comisionado, fijado en la puerta del inmueble objeto de desalojo; en la data señalada, según lo confirman los documentos adosados al paginario, se dio inicio a la diligencia mencionada.
De lo anterior se colige, sin problema, que el accionante por lo menos desde esa fecha -26-03-08- conocía, contrario a lo que afirma, de la existencia del juicio que ahora denuncia pues no menciona que alguna circunstancia de fuerza mayor o de cualquier otra naturaleza, le haya impedido tener conocimiento del lanzamiento que se le hacía del bien que había tomado en arriendo.
Lo anterior significa que la actuación motivo crítica tuvo ocurrencia hace más once 11 meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
Sin más disquisiciones, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00047-01