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T 0500122030002009-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en Sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 05001-22-03-000-2009-00039-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Ramón Castaño Valencia frente al fallo de 10 de febrero de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Once Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó “ invalidar ” las providencias proferidas por los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión, Once Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, todos de Medellín, que admitieron la oposición formulada a la diligencia de secuestro y levantaron las medidas cautelares decretadas en el proceso hipotecario que promovió en contra de la sociedad Samuel Uribe V. y Cía. Ltda., y concedió al ejecutante el término de tres (3) días para que manifestara si insistía en perseguir los derechos del ejecutado sobre el bien; y, en consecuencia, rechazar la referida oposición, ordenando continuar con la diligencia de secuestro en aplicación del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y cumplir lo dispuesto en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 686, ibídem. 2.

Como fundamentos de las anteriores peticiones el accionante expuso, en síntesis, que en el proceso hipotecario que adelantó en contra de la sociedad Samuel Uribe V. Cía. Ltda., el 30 de julio de 2004 se inició la diligencia de secuestro de un inmueble consistente en una edificación de 10 pisos, compuesta por 16 apartamentos, no sometidos a régimen de propiedad horizontal, dentro de la cual formularon oposición las personas que con posterioridad al registro de la hipoteca celebraron contratos de promesa de compraventa y de permuta con la propietaria del inmueble, alegando la calidad de poseedores con fundamento en los mencionados contratos, al igual que David Alberto Ruiz Jaramillo, quien se opuso a nombre de Irma Jaramillo Jiménez, sin presentar poder que lo facultara para ello.

Indicó que el despacho comisionado para realizar la diligencia mediante decisión de 3 de diciembre de 2004 admitió la oposición, porque consideró que existía prueba sumaria de la posesión, generalizando la prueba y sin tener en cuenta la posesión particular alegada por cada opositor, determinación que tras ser recurrida por su apoderada judicial fue confirmada por el juzgado de conocimiento con proveído de 22 de septiembre de 2006, admitiendo, en consecuencia, todas las oposiciones y declarando legalmente secuestrado el apartamento 201 habitado por el demandante (accionante en tutela), proveído contra el que a su vez interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. Enfatizó que el juzgado de segunda instancia por medio de auto de 15 de mayo de 2007 decretó pruebas de oficio, citando testigos que no comparecieron ante el funcionario comisionado para la diligencia ni ante el juez de conocimiento, supliendo de esa manera el comportamiento omisivo de las partes en detrimento de sus intereses, desconociendo el principio de preclusión. Destacó que el juzgado de segunda instancia con proveído de 2 de septiembre de 2008 confirmó el de 22 de septiembre de 2006 admisorio de las oposiciones, sin respaldo probatorio para ello, decisión que vulnera las garantías fundamentales invocadas, así como preceptos legales sobre la necesidad de la prueba, la causahabiencia de quienes derivan su derecho del propietario, el derecho real de dominio, persecución del bien hipotecado, la indivisibilidad de la hipoteca y la extensión de la garantía a todos los aumentos y mejoras de la cosa hipotecada; más aún cuando en otro caso similar al que es objeto de cuestionamiento, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín rechazó oposiciones formuladas por promitentes compradores de apartamentos construidos en un inmueble hipotecado, no sometido a régimen de propiedad horizontal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras advertir que la circunstancia de decretar pruebas de oficio no constituye actuación arbitraria del juzgador, porque ello es su deber cuando las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, máxime cuando el tutelante tuvo oportunidad de controvertir y solicitar pruebas; razón por la cual no puede pretender revivir términos judiciales ni convertir este mecanismo constitucional en tercera instancia para rescatar un pleito perdido.

LA IMPUGNACIÓN En la impugnación el accionante insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y en adición señala que, a través de su apoderada judicial, desplegó toda actividad para atacar la decisión que admitió la oposición, argumentando al efecto que las promesas de compraventa no reunían los requisitos para probar la posesión en razón a que en dichos contratos no figuraba la entrega de la misma, porque fueron suscritos cuando aún no se había levantado la edificación. Resalta que el juez constitucional no hizo ningún análisis de las normas violadas, pues de manera simplificada se refirió al debido proceso y, con fundamento en ello descartó por improcedente la acción impetrada sin haber profundizado en el alcance de los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y en las normas sustanciales y procedimentales, entre otras, las que regulan la persecución del bien hipotecado, la indivisibilidad de la hipoteca, la divisibilidad de la hipoteca en la propiedad horizontal y la extensión de la hipoteca por accesión, aumento y mejoras.

CONSIDERACIONES Analizada la demanda de tutela junto con los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que el reclamo constitucional se circunscribe a cuestionar el proveído de 15 de mayo de 2007 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín decretó pruebas de oficio en el trámite de la segunda instancia, porque a juicio del quejoso ello favoreció a los opositores y afectó sus derechos; y, así mismo, el auto de 2 de septiembre de 2008 confirmatorio del proveído de 22 de septiembre de 2006 que admitió las oposiciones formuladas a la diligencia de secuestro, porque en su concepto no existen pruebas suficientes para sustentar tal decisión. En el contexto descrito resulta evidente que respecto al proveído de 15 de mayo de 2007, por medio del cual el juez ad quem hizo uso del deber oficioso en materia probatoria, la demanda de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, inherente a su ejercicio, toda vez que entre la data de dicho auto y aquella en que se formuló el reclamo constitucional (27 de enero de 2009), transcurrió un término superior a los seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como proporcional y razonable para que el presunto afectado en sus derechos fundamentales acuda al juez constitucional en procura de protección, razón por la cual, ante la inobservancia de dicho requisito frente al aludido pronunciamiento el amparo solicitado en este específico punto deviene tardío y, por tanto, no puede abrirse paso (sent. 2 de agosto 2007, exp. 2007-00188-01).

Ahora, en lo relativo al pronunciamiento de 2 de septiembre de 2008 confirmatorio del auto de 22 de septiembre de 2006 que ratificó la decisión del comisionado en cuanto admitió las oposiciones formuladas a la diligencia de secuestro y, consecuentemente, levantó dicha cautela que pesaba sobre el inmueble respecto del cual los terceros intervinientes alegaron ostentar la calidad de poseedores, y concedió el término de tres (3) días para que el ejecutante manifestara si insistía en perseguir los derechos del demandado sobre el bien, se aprecia que la decisión cuestionada no configura vía de hecho, por cuanto tiene sustento en la normatividad sustancial y procesal aplicable al caso y en las pruebas aducidas a la actuación. En punto a ello, el juez de la apelación no solo cimentó su decisión en los contratos de promesa de compraventa aportados por los opositores, sino también en otros documentos como recibos de pago de administración, facturas de servicios públicos domiciliarios, acta de entrega del inmueble, y en las declaraciones recibidas en el desarrollo de la diligencia de secuestro y en el trámite de la segunda instancia, probanzas a partir de las cuales formó su convencimiento para concluir que los terceros opositores acreditaron su respectiva posesión, porque aportaron recibos de pago de los bienes lo que les permitió comportarse en lo sucesivo como dueños, ejecutando actividades a las que sólo da derecho quien tiene tal calidad, posesión adquirida en virtud de la entrega que les hizo la sociedad Samuel Uribe V. y Cía. Ltda.; así mismo, examinó con grado de acierto la calidad esgrimida por quien se opuso a nombre de Irma Jaramillo, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 2 de septiembre de 2008, conclusión que luce coherente con lo establecido en el inciso tercero del parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que a la luz de dicha preceptiva es posible al tenedor oponerse a nombre de un tercero poseedor.

Puestas así las cosas, el reclamo del accionante concierne a una problemática de matiz interpretativo, lo que de suyo excluye la intervención del juez constitucional, habida cuenta que su labor no es acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría reemplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación, pues “…si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11 de mayo 2001, exp.

No. 0183). En esas condiciones al no advertirse el yerro atribuido a los pronunciamientos objeto de censura, la tutela en este preciso evento no está llamada a prosperar, más aún cuando el derecho a la igualdad tampoco se encuentra comprometido, dado que no se acreditaron los requisitos que esta prerrogativa exige, ni de la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, cuya copia se anexó al libelo inicial (fls. 68 – 72, cdno. Tribunal) es posible afirmar válidamente que frente a situaciones fácticas idénticas la solución jurídica haya sido diferente.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV.

Exp. 05001-22-03-000-2009-00039-01