CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00027-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 30 de enero de 2009, proferido por la Sala Décima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Evelio Espinosa Madrid, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que contra él promovió Beatriz Helena García. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad de la actuación por indebida notificación y ordenar a los jueces accionados revocar las providencias de 28 de junio y 21 de noviembre de 2008.
Con tal fin, cuenta que el emplazamiento que pidió y surtió la parte demandante no cumplió con la preceptiva del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, a más de que tampoco se intentó la notificación en cualquiera de los inmuebles embargados y objeto de gravamen hipotecario. Agrega que la curadora ad litem designada, intentó por telegrama localizar al remiso en el Municipio de Yarumal, donde están la mayoría de los bienes hipotecados y ante ello la juez con el propósito de salvaguardar el debido proceso ordenó gestionar allí la notificación. Agrega que la parte demandante atendiendo lo ordenado por el juzgado, procedió al envío de la citación y la notificación por aviso, pero estos no satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 315 y 320 íbidem.
Aduce que a pesar de las irregularidades cometidas en el trámite de la notificación, el juzgado dictó sentencia y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el superior confirmó la decisión de seguir con la ejecución. Señala que el 11 de abril de 2008, con apoyo en las irregularidades advertidas en el acto de notificación, presentó incidente de nulidad el cual se decidió adversamente por el Juzgado Civil Municipal accionado, providencia que a su vez fue confirmada por el Juzgado del Circuito.
Estima que las dependencias judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, porque dieron validez al emplazamiento y hasta afirman que se cumplieron todas las garantías legales, cuando la realidad procesal indica que la anterior Juez Tercera Civil Municipal de Medellín dejó sin efecto aquella notificación y ordenó surtir de nuevo el acto.
Indica que la consideración de que era innecesario o improcedente intentar de nuevo la notificación, porque ya se encontraba representado por curador, no deja de ser una arbitrariedad, dado que lo que hizo la juez fue ajustar el procedimiento a la legalidad y al debido proceso. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal guardó silencio. 3. El Juez Civil del Circuito expresó que la acción de tutela se hace improcedente, porque no se cumple el principio de inmediatez, pues la publicidad que cumplió el registro del embargo del inmueble y los cinco años desde que se dictó la sentencia en el proceso resultan suficientes para arribar a esa conclusión. Manifiesta así mismo, que los argumentos expuestos en la demanda de amparo, no encajan en ninguno de los eventos indicados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para que prospere la tutela en casos excepcionales por vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo reclamado. Consideró que los argumentos esbozados por el actor en la tutela fueron idénticos a los que llevó al juzgado como fundamento de la nulidad allí formulada, misma que a la postre se despachó desfavorablemente, tras haber estimado que no es presupuesto legal realizar la notificación en la dirección de los inmuebles hipotecados, a más de que ese acto se realizó por edicto y que si con posterioridad se ordenó el apremio bajo la vigencia de la Ley 794 de 2003, ello obedeció a un error orientado por el deseo de abundar en garantías legales.
Agregó que ese despacho al resolver el recurso de apelación consideró que en la escritura de hipoteca el ejecutado señaló como lugar de domicilio la ciudad de Medellín y si para el momento de la notificación estaba vigente el Decreto 2282 de 1989, ello permitía al demandante pedir el emplazamiento de quien debía ser notificado personalmente y se desconocía el lugar de habitación y trabajo, sin contar con que no se podía imponer al demandante una carga más allá de las contempladas en las normas procesales.
Estimó, además, que los juicios jurídicos realizados por los despachos judiciales mencionados acerca de la nulidad interpuesta, no resultan arbitrarios ni irracionales, por el contrario, contienen argumentos sólidos, pues la irregularidad invocada no está llamada a prosperar, porque la notificación al ejecutado se surtió en legal forma con el curador designado para el efecto, lo que hace irrelevante los errores cometidos en el envió posterior de los citatorios.
Concluyó que al descartarse la ocurrencia de una vía de hecho, el juez constitucional no se puede convertir en una tercera instancia, para revisar las decisiones tomadas por el juez competente con estricto orden y apego a los principios procesales. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el fallo del Tribunal. En su escrito de impugnación expresó que la sentencia avala las consideraciones de los jueces accionados según las cuales el emplazamiento cumple con los requisitos legales y no era necesario repetir la notificación, pues esas afirmaciones -dice- no tienen sustento fáctico, ni jurídico, porque al revisar el acto de emplazamiento se advierte que éste carece de la exigencia de lectura del edicto en una radiodifusora del lugar, de donde se infiere que no es válida la notificación y menos cuando de vieja data la Corte ha dicho que “ no se puede dar por emplazado legalmente a un demandado sin haberse observado rigurosamente las forma legales ”.
Afirma que el proceder de los jueces fue arbitrario y caprichoso, toda vez que bastaba revisar el plenario para verificar sí el emplazamiento se hizo o no conforme a la ley. Finalmente, dijo que además de lo expuesto, pide a la Corte tener en cuenta las argumentaciones expuestas para que se revoque el fallo y se restablezcan los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improsperidad del presente amparo, dado que lo que persigue el promotor del mismo es que por este medio se reviva una discusión que ya fue planteada y, por ende, agotada en las dos instancias previstas por el legislador. El debate relacionado con la notificación personal del mandamiento de pago al accionante dentro del proceso adelantado en su contra, quedó definido en la providencia proferida el 21 de noviembre de 2008 por el juez del circuito accionado.
En esta decisión se concluyó en síntesis “ que en el título escriturario contentivo del gravamen hipotecario, el demandado indicó como domicilio la ciudad de Medellín; que la norma citada (Art. 318 CPC) era suficiente para que la parte demandante solicitara el emplazamiento de quien debía ser notificado personalmente en caso de no conocer su lugar de habitación o trabajo; que no puede pretender el demandado imponer al demandante una carga adicional que las normas no proveen, pues de ser así los procesos podrían dilatarse indefinidamente; que la notificación se cumplió debidamente con el curador ad litem; amen de que el demandado no acreditó en el incidente que la parte actora conociera su lugar de residencia y que lo hubiera ocultado… ”; por estos razonamientos, el superior confirmó la providencia impugnada, mismos que impiden que interfiera el juez de tutela, ya que como los aspectos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra descabellada o antojadiza sino, por el contrario, razonable y mesurada.
Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. Es oportuno entonces hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando la decisión atacada se profirió de acuerdo con el insuficiente material probatorio que se arrimó al incidente de nulidad, como en efecto lo consideró el juez civil del circuito.
Ahora bien, si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad en su notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión el presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2009-00027-01 _1202878250.bin