Micelio
T 0500122030002009-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05001-22-03-000-2009-00023-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por uno de los promotores contra el fallo de 27 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la tutela impetrada por INÉS AMPARO QUIJANO BERNAL y GRABRIEL ARTURO GÓMEZ GIL frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al edificio La Ermita 2 P. H.

ANTECEDENTES Solicitan los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran atropellados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por el edificio La Ermita 2 P. H. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 11 de agosto de 2008 (fol. 34) dictó sentencia mediante la cual revocó la de primer grado de 29 de mayo de 2007 (fol. 30) pronunciada en el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín y, en su lugar dispuso, negar las excepciones de fondo formuladas por los demandados y acoger las pretensiones de la demanda.

A ese pronunciamiento le endilga vía de hecho, por cuanto estima que inaplicó las disposiciones que regulan la controversia sometida a composición y pretermitió analizar el material probatorio aducido al expediente, con el cual demostraba que las construcciones levantadas en la terraza de su apartamento 801 fueron las autorizadas en las asambleas de copropietarios celebradas el 1º de abril y 13 de noviembre de 2002.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo se apoyó en que el juez convocado había realizado un análisis cuidadoso de los hechos, de las normas regulativas a la propiedad horizontal y de la forma como arribó a la conclusión, pues acudió a los medios probatorios aducidos por las partes y los recaudados de oficio (fol. 86).

LA IMPUGNACIÓN Argumentó que la prueba de oficio recaudada por el ad-quem nada aportó a la controversia y que las obras ordenadas demoler contaron con todas las aprobaciones (fol. 90). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Descrito quedó que la inconformidad planteada por los promotores se enfila a cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó la decisión de revocar el fallo del juez de primer grado y dispuso negar las excepciones formuladas por los demandados y, como secuela, acoger las pretensiones de la demanda. 3. Tras escrutar con detenimiento el pronunciamiento materia de reproche, bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, en vista de que lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo en cuenta que la autoridad judicial convocada lo emitió con fundamento en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.

La hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segundo grado y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en la sentencia de 11 de agosto de 2008 (fol. 34) mediante la cual revocó la de primer grado de 29 de mayo de 2007 dictada en el Juzgado Once Civil Municipal (fol. 30) y dispuso la demolición de las precisas construcciones allí señaladas, no es irrazonable. 5.

De ahí emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem nunca puede ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual ni por asomo se instituyó como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, ni por asomo se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa. 6.

La realidad, en desacuerdo con lo sostenido por los promotores, es que el ad-quem valoró conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a cada elemento de convicción, en especial al peritaje ordenado de oficio en segunda instancia, el mérito que éstos le merecieron con sujeción a los postulados del artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa ponderación y la aplicación de las disposiciones que gobiernan el régimen de propiedad horizontal (ley 675 de 2001, entre otras), llegó a la inferencia de que la autorización dada en las asambleas de copropietarios celebradas el 1º de abril y 13 de noviembre de 2002 omitió incluir la ampliación de la terraza del apartamento 801, debido a que tales obras se circunscribían solamente a “un área de 53 mts.2, techo liviano a tres aguas en single con cuatro columnas” (fol. 40); por consiguiente, la alegación plasmada por los proponentes en la queja constitucional consistente en que omitió estudiar todas las probanzas recaudadas no es de recibo; además, el examen que el tribunal hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00023-01