CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05001-22-03-000-2009-00013-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la promotora contra el fallo de 28 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la tutela impetrada por GLORIA ARMIDA SÚA DE GUERRA frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Rosmira Isabel Marín y la sociedad D’Velásquez y Abuchaibe S. en C.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda y al mínimo vital que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida inicialmente por Rodrigo Arboleda Álvarez, donde ella actúa como cesionaria del crédito, contra D’Velásquez y Abuchaibe S. en C., la autoridad judicial convocada ordenó la entrega de la finca la Esperanza.
Manifiesta que María Teresa de los Dolores Velásquez Peláez, esposa del difunto Rodolfo Mejía, enajenó a Gilván de Jesús Cano Posada un lote en el predio la Esperanza y éste a su vez lo transfirió a su favor; como quiera que la venta se trató de derechos y acciones y con el propósito de iniciar la sucesión de aquél y, de paso, legalizar ese acto jurídico, se convino en constituir la sociedad D. Velásquez S. en C. que luego, y debido a una reforma estatutaria, pasó a llamarse D. Velásquez & Abuchaibe S. en C.; el ente societario así formado adquirió varias obligaciones dinerarias otorgando a los acreedores como garantía hipotecaria el inmueble de mayor extensión; frente al incumplimiento de la empresa deudora uno de sus acreedores, Nelson A. Lopera, a través del abogado Rodrigo Arboleda, presentó la ejecución forzada para obtener de aquélla la solución de la acreencia; en dicho juicio se ordenó el embargo y secuestro de la heredad en cita y, posteriormente, su entrega.
A ese pronunciamiento le endilga vía de hecho, por cuanto estima que inaplicó el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, porque teniendo ella junto con otras personas la condición de poseedoras y propietarias del 50% de ese inmueble y no ser socia de la persona jurídica demandada debió integrarse el contradictorio mediante su citación en calidad de litisconsorte necesario, para tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa proponiendo las excepciones respectivas; además, que dicha restitución se extendería a las comunidades El Cano, La Raya y La Culebra, con lo que se estaría afectando, aproximadamente, a unas doscientas familias.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la promotora no había sido parte en el juicio y que su interés se manifestaba solo ahora con ocasión de la entrega simbólica próxima a realizarse, en donde tendría a su disposición los medios ordinarios de defensa; informó que el fallo de 7 de mayo de 2008 esta Corporación había revocado una decisión del Tribunal que acogía las pretensiones de otra ciudadana con similares argumentos (fol. 32).
Rosmira Isabel Marín Vda. de Restrepo alegó que no podía iniciarse tutela por los mismos hechos así fuera por persona diferente (fol. 34). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo invocado, tras sostener que la accionante pudo haber acudido a los mecanismos procesales que la ley le concedía para discutir la conformación del contradictorio por pasiva, así como también en busca del levantamiento de la cautela; añadió que en el evento de no haber utilizado los anteriores medios por desconocimiento de la litis aún le quedaría la oportunidad en la diligencia de entrega (fol. 128).
LA IMPUGNACIÓN Alegó la promotora que dejó de concurrir al proceso porque no fue vinculada, amén de que nunca tuvo conocimiento de que respecto del inmueble se hubiera practicado diligencia de secuestro (134). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se encuentra legitimado para acceder al mecanismo de protección constitucional la “persona vulnerada o amenazada en uno de de sus derechos fundamentales”; por consiguiente, a quien la acción o amenaza ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en peligro inminente o infrinja una cualquiera de sus prerrogativas superiores, jamás podrá tener la condición de ofendido y, en estas condiciones, carecería de interés para implorar demanda de tutela. 3.
Como quiera que la promotora no fue parte ni interviniente en la ejecución hipotecaria que promovió inicialmente Rodrigo Arboleda Álvarez contra D. Velásquez & Abuchaibe S. en C., conforme ella misma lo sostuvo en los hechos de la queja extraordinaria y lo confirmó el juez convocado en su informe rendido, por ahora, y en las condiciones narradas en la tutela, es clara su falta de legitimación para instaurar el referido mecanismo constitucional.
El hecho de haberse dispuesto por la autoridad convocada la entrega del inmueble de mayor extensión y que de éste haga parte el predio de propiedad de la promotora, según su alegación, no la habilita para promover el presente mecanismo de protección pretendiendo la nulidad de todo lo actuado en ese juicio, porque la restitución ordenada por el juzgador fue simbólica como se advierte de la respuesta dada por la autoridad convocada (fol. 32); es decir, dicha diligencia que se llevará a cabo en fecha próxima, en este juicio, la practicará el funcionario respectivo, muy seguramente, de acuerdo con los postulados previstos en el parágrafo 2º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en ese acto bien podría ésta ejercer la defensa de sus intereses; además, mientras se encuentre indemne la prerrogativa alegada sobre su heredad y continúe ejerciendo actos de señora y dueña respecto de él, no puede hablarse de quebrantamiento o daño en el interior de la ejecución. 4.
Siendo palmario que la convocante no le asiste, en este momento, facultad para iniciar por este medio el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la ejecución forzada hipotecaria en la que nunca fue parte ni tercera interviniente, resulta nítida la improcedencia de la protección pedida; es más, también advierte la Corte que la petición constitucional se aprecia presurosa, porque sin haberse llevado a cabo la diligencia de entrega simbólica no puede concluirse violación o amenaza de garantía superior. 5.
Por estas razones, deberá negarse la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2009-00013-01