Micelio
T 0500122030002008-00574-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2605 de 2006Decreto 2605 de 2008Decreto 3674 de 2006Ley 1105 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) REF.: 05001-22-03-000-2008-00574-01 Se decide la impugnación presentada Jorge Humberto Sánchez Echeverri contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social y Fiduagraria S.A.; trámite al que fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, los derechos de la familia y del que está por nacer, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por omitir el pago de acreencias laborales que fueron reconocidas a su favor y no dar respuesta de fondo a las solicitudes que para el efecto presentó. Narró que desde el 20 de diciembre de 2004 se desempeñó en el cargo de Jefe de División – Salud Oral de la ESE Rafael Uribe Uribe; a partir del 6 de julio de ese mismo año, asumió la Dirección de la Unidad Hospitalaria y mediante Resolución No. 5573 de 13 de diciembre de 2006, el gerente de la entidad aceptó su renuncia, sin efectuar el pago de las prestaciones y acreencias laborales.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en el cual ordenó la supresión y liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe y designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora de la entidad. La Fiduciaria la Previsora S.A., emitió la Resolución 193 de 21 de febrero de 2008, en la cual reconoció el pago de $13.544.449, por concepto de acreencias laborales a favor del accionante y ordenó el traslado del expediente a la Coordinación de Talento Humano para la continuación del trámite.

El gestor del amparo solicitó información a la Coordinación de Talento Humano acerca de la disponibilidad de recursos líquidos para el pago de sus acreencias laborales, no obstante, la Fiduprevisora S.A. mediante comunicación ADM 3863- 3985 de 24 de junio de 2008, “ se limitó a referir las etapas del proceso liquidatorio, sin dar respuesta efectiva a la petición ”.

En cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la entidad liquidadora celebró los contratos de fiducia mercantil 018 y 019 de 27 junio y 16 de julio de 2008, con la compañía Fiduagraria S.A., para realizar la transferencia de remanentes de la entidad en liquidación a un patrimonio autónomo y mediante el Decreto 2605 de 2008, la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas e insolutas a cargo de la Entidad Social del Estado Rafael Uribe Uribe, para ello, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, girar los recursos a la sociedad fiduciaria.

El accionante solicitó información a la sociedad Fiduagraria S.A., sobre el pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas a su favor; petición que fue resuelta el 3 de octubre de 2008, en la cual indicó que los recursos no habían sido girados y “recomendó dirigir la solicitud al Ministerio de la Protección Social, por ser la entidad encargada de ordenar el pago”.

Elevada la petición al Ministerio de la Protección Social, el grupo de administración de entidades liquidadas omitió brindar respuesta de fondo, pues “simplemente informó sobre las entidades liquidadoras que han hecho parte dentro del proceso de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y en su parte final, se refirió al decreto 2605 de 2008 y al procedimiento que se seguirá en el Ministerio de hacienda para el pago de acreencias laborales”.

En criterio del actor, las entidades públicas han desconocido que las acreencias laborales tienen prioridad en el pago, que las entidades públicas deben crear una partida presupuestal para solventarlas y la ausencia de desembolso de las que ya fueron reconocidas, lesionan el derecho a la dignidad humana y el mínimo vital del actor, su familia y el que está por nacer, pues su compañera sentimental se encuentra en estado de embarazo.

En procura de los derechos que estima conculcados solicitó que en sede de tutela se ordene a las autoridades accionadas que informen cuál entidad es la encargada de realizar el pago de las acreencias laborales “de las que es titular” y la fecha en que se hará efectivo; o subsidiariamente, se les conmine a efectuar el desembolso por los conceptos laborales reconocidos a favor del accionante. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que la Nación celebró un contrato de empréstito con la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, con el fin de apoyar la reestructuración y operación, sanear sus finanzas y mejorar la prestación del servicio; recursos que fueron entregados a la sociedad Fidupopular; no obstante, una vez liquidada “la Fiduciaria no puede seguir desarrollando el objeto del contrato y pagar prestaciones sociales con cargo a los recursos no desembolsados, toda vez que el vínculo contractual se extinguió, motivo por el cual no puede prosperar la acción de tutela”.

En su opinión, los recursos que no fueron ejecutados durante la vigencia del contrato de empréstito deben reintegrarse a la Nación, por lo tanto, no es posible realizar el pago de acreencias laborales con cargo a los mismos. Agregó que el Decreto 3674 de 2006 que modificó la estructura de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, dispuso que las indemnizaciones y demás valores se pagarían dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordenara su reconocimiento y pago, entonces, sería contrario al espíritu de la acción de tutela, la salvaguarda de intereses que tienen protección legal y efectividad por otras vías judiciales, pues la reclamación que hoy es objeto de amparo constitucional, debió elevarse durante el proceso liquidatorio.

Además, solicitó apartar al Ministerio del trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva, ante la inexistencia de la relación laboral y jurídica entre ella y el actor; al tiempo que, el pago de la acreencia corresponde a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, con cargo a la masa liquidatoria de la entidad “ la cual está suministrando información errónea a sus acreedores laborales sosteniendo que no se pagan tales obligaciones, so pretexto que la Fiduciaria no ha girado los recursos del contrato de empréstito, toda vez que los recursos de la masa de liquidación son suficientes para atender las acreencias laborales, las cuales cómo se indicó, se encuentran en primer orden dentro de la prelación de pagos”; precisó que los recursos del contrato de empréstito que se encuentran en la Fiduciaria, no hacen parte de la masa de liquidación. El Ministerio de la Protección Social, adujo que la liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, concluyó el 18 de julio de 2008, momento a partir del cual se extinguió; entonces, la Fiduprevisora S.A. perdió competencia para pronunciarse sobre los trámites en que aquélla fue parte; no obstante, el contrato de fiducia mercantil celebrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., está orientado a atender única y exclusivamente procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatorio, cuentas por cobrar y cuentas por pagar, de tal suerte que “quien considere que su pretensión se ajusta a las obligaciones antes descritas para ser atendidas por FIDUAGRARIA S.A., debe dirigirse a dicha Entidad”.

Recalcó que Fiduagraria S.A., no actúa en calidad de cesionaria o subrogataria de las obligaciones de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe; tampoco se trata de una dependencia del Ministerio de la Protección Social, en consecuencia, ésta entidad es ajena al pago las acreencias laborales de la extinta empresa social. Fiduagraria S.A., informó que no ostenta la representación de la ESE Rafael Uribe Uribe para responder por sus obligaciones laborales; además carece de facultad para proceder a realizar pagos con cargo al patrimonio autónomo cuyo objeto es atender única y exclusivamente procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatorio, cuentas por cobrar y cuentas por pagar incluidas en el contrato de fiducia mercantil.

Añadió que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2605 de 2008, la Nación es quien asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la ESE liquidada y el mecanismo de amparo debe negarse pues el inconformismo del gestor de la tutela debe ventilarse ante la justicia laboral. La Fiduciaria La Previsora S.A., señaló que concluida la liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, cesó la representación legal que como entidad liquidadora, sobre ella ejerció, motivo por el cual no es la entidad obligada al pago de las acreencias laborales insolutas del actor; entonces, conforme al Decreto 2605 de 2006, es el Gobierno Nacional quien asumió el pago de dichas obligaciones para cuyo propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe girar los recursos correspondientes a la entidad fiduciaria contratada para tal fin.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo constitucional bajo el argumento que el derecho de petición se satisface a través de “ respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar su contenido”, entonces, juzgó inexistente la vulneración invocada, pues las autoridades accionadas informaron que “en virtud del Decreto 2605 de 2008 la Nación había asumido el valor de las obligaciones laborales insolutas reconocidas a cargo de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y que tales recursos serían girados por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a la entidad fiduciaria contratada, ocurrido lo cual, se le haría oportuna notificación ”.

Por otra parte, halló improcedente la solicitud consistente en ordenar el pago de acreencias laborales por vía de tutela, teniendo en cuenta que el actor no agotó los medios judiciales ordinarios para procurar del empleador, el cobro de los derechos reconocidos en la Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2008; tampoco invocó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni éste se probó durante el trámite constitucional, por el contrario, la demanda se presentó transcurrido casi un año después de la expedición de la Resolución aludida, lo cual permite concluir la falta de urgencia de la protección solicitada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela con sustento en que las respuestas a las peticiones formuladas no fueron efectivas, pues el Decreto 2605 de 2008 fue posterior a la solicitud elevada a la Fiduprevisora S.A. y por lo tanto “esta entidad no podía prevalerse del mismo para eludir el pago o por lo menos una respuesta satisfactoria a la existencia de activos para el pago de la acreencia laboral” del peticionario.

A su vez, Fiduagraria S.A. y el Ministerio de la Protección Social, manifestaron la intención del Estado de destinar fondos para el pago de acreencias laborales, sin reconocer que en el contrato de fiducia se hubieren incluido las del accionante; además omitieron indicar los requisitos y el procedimiento que debe agotar el petente para aspirar al pago de las mismas.

Por el contrario, las entidades accionadas omitieron informar que el objeto del contrato de fiducia está destinado a atender únicamente procesos judiciales notificados al cierre del proceso liquidatorio, pues si estuviera enterado “no se hubiera acudido a solicitar información frente al pago ante todas las entidades a las cuales se remitieron derechos de petición”.

Censuró que el Tribunal juzgara satisfactorias las respuestas a las peticiones elevadas dado que si el ente responsable del pago es Fiduagraria S.A., previa remisión de los fondos por parte del Ministerio de Hacienda; esta autoridad negó la obligación de pago de acreencias laborales de la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe e incluso afirmó que la relación que entre aquéllas hubo, se encuentra finiquitada, con lo cual la deuda a favor del accionante “quedará en la cuenta de impagables después de casi un año el que (sic) se le sometió a una ruleta en que todas las entidades se excusaban de su obligación”.

En su criterio el Tribunal inadvirtió la conculcación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, y el derecho a la remuneración mínima vital, y recabó en la procedencia de la orden de pago de las acreencias adeudadas ante la existencia de un perjuicio irremediable que se encuentra probado, pues la llegada de un hijo y el sostenimiento de un hogar demandan gastos que antes no debían ser asumidos por el accionante.

CONSIDERACIONES La negación del amparo deprecado habrá de confirmarse, habida consideración que el accionante recibió respuesta de fondo sobre la normatividad aplicable para el pago de las acreencias laborales de la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, por parte de las entidades involucradas en el proceso de liquidación y ahora tiene noticia de que el pasivo de aquélla fue asumido por la Nación cuyos recursos aún se encuentran pendientes de desembolso para atender las obligaciones aludidas y cuya administración se sujeta al contrato de fiducia mercantil que está hoy a cargo de la sociedad Fiduagraria S.A. Así las cosas, la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de las acreencias laborales que otrora efectúo la entidad liquidadora del empleador; tampoco la vía judicial para compeler a las autoridades accionadas al pago de obligaciones laborales menos si estas durante el trámite constitucional manifestaron las razones que sustentan la negativa del desembolso, tampoco es el recurso de amparo el escenario para controvertir las respuestas de las demandadas, pues para ello debe acudir a las acciones judiciales de orden laboral, razón suficiente para negar la protección constitucional por hallarse configurada la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, en el acervo probatorio arrimado al expediente no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable invocado por el gestor del amparo pues las acreencias laborales fueron reconocidas hace más de un año, sin que el actor acudiera a los mecanismos judiciales previstos para hacer efectiva la obligación, circunstancia que como bien lo anotó el a-quo, descarta la urgencia de una intervención constitucional.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 05001-22-03-000-2008-00574-01