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T 0500122030002008-00572-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

TEMA: PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2008-00572-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Liliana María Quiceno Vélez, frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados en el trámite del juicio ordinario de responsabilidad civil por accidente de tránsito, que ella adelantó contra Fabio Alarcón Franco. En consecuencia pidió dejar sin efecto la providencia que decretó la nulidad de la actuación, así como ordenar que se practiquen otra vez las pruebas y se dicte de nuevo sentencia. Dan cuenta las copias allegadas con el amparo, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, mediante la decisión de 29 de noviembre de 2006, decretó de manera oficiosa la nulidad del aludido proceso y negó a la entidad aseguradora el llamamiento que a ella se hizo en calidad de interviniente, porque su notificación no se realizó dentro del término previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.

El juzgado Segundo Civil del Circuito al tramitar la apelación, revocó tal proveído porque consideró que al tratarse de una invalidación saneable debió ponerse en conocimiento de la parte afectada en lugar de la declaración oficiosa. Cumplido lo anterior, el a quo mediante la providencia de 11 de abril de 2007 decretó la nulidad. Como en segunda instancia no se sustentó apelación interpuesta, se dispuso la deserción del recurso.

De otro lado, previa solicitud de la parte demandante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante determinación de 22 de octubre de 2007 negó la nulidad pedida por aquél respecto del auto de 11 de abril de 2007. El despacho judicial de segunda instancia al resolver la apelación del proveído anterior, en auto de 19 de febrero de 2008, mantuvo la decisión, pero aclaró que la invalidación que otrora se había decretado, cobijaba únicamente el trámite relacionado con el llamamiento en garantía y no todo el procedimiento.

Estima la gestora del amparo que a pesar de lo anterior, el juzgado profirió sentencia el 15 de agosto de 2007, negó las pretensiones de la demanda sin practicar de nuevo las pruebas, lo que -dice- viola el debido proceso, porque en las etapas faltantes pudo haber controvertido los hechos y excepciones que propuso la parte demandada. 2. Las dependencias judiciales accionadas, así como los demás vinculados a la tutela, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accionado negó el amparo por improcedente, pues consideró que la demandante en tutela tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos, es decir, controvertir las decisiones, presentar alegatos, invocar en la debida oportunidad los hechos fundamento de esta acción, amen de que pudo impugnar la sentencia de primera instancia. LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la impugnación, la accionante insiste en los mismos argumentos que esbozó en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no fue concebida para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma. 2.

Ahora bien, ha de señalarse que en la presente acción constitucional no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela, se remonta a una actuación judicial que data del 11 de abril de 2007, época en la cual se profirió la decisión que decretó la nulidad parcial del proceso y la queja que ahora se analiza se vino a instaurar el pasado 16 de diciembre de 2008, cuando ya han pasado más de veinte (20) meses desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 3.

En torno a dicho requisito dijo esta Sala que "e n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.

(Sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.: No. 110010203000-2007-01316-00). 4. En decisión mas reciente, la Corte sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). 5. Tampoco es evidente al primer examen la necesidad de pruebas de oficio para acreditar las posición de una de las partes, por lo que la prerrogativa de los jueces en esa materia no puede ser interferida por el juez constitucional Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a la necesidad de prodigar un alivio inmediato a los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.

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