CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de marzo de dos mil nueve REF.: 05001-22-03-000-2008-00570-01 Se decide la impugnación presentada por Martín Alonso Ardila Muñoz, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín; trámite al cual se vinculó a los señores Juan Esteban Restrepo Betancur y María Efigenia Navarro de Betancur, y a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., en su condición de demandadas aquellas y este como tercero llamado en garantía, respectivamente, también se enteró del trámite a los demás intervinientes en el proceso ordinario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales estima conculcados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, según afirma, por incurrir en vía de hecho fundada en una indebida valoración probatoria al momento de proferir la sentencia de 5 de septiembre de 2008, desestimando las pretensiones en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra los señores Juan Esteban Restrepo Betancur y María Efigenia Navarro de Betancur.
En su criterio, el Juzgado accionado descartó la prueba del perjuicio recibido por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, desconociendo de ese modo las pruebas obrantes en el plenario, tales como, el informe de la colisión de los vehículos emitido por la autoridad de tránsito, las resoluciones proferidas por la Secretaría de Tránsito, las copias de las tarjetas de propiedad de los vehículos involucrados, las fotografías tomadas al automotor después del choque, las cotizaciones de seguro y reparación, la primera extendida por Seguros Liberty y la segunda, por Autolarte; la constancia de la compañía de seguros Generali de Colombia sobre el valor de la pérdida, así como el acta de conciliación; elementos demostrativos que vistos en conjunto permitían probar el daño causado y los perjuicios recibidos como consecuencia de aquél. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se declare la nulidad del proceso hasta la etapa probatoria y en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se condene a la autoridad accionada “ al reconocimiento y pago de las indemnizaciones y costas que han conllevado la presentación de esta tutela”. 2.
Durante el trámite de esta tutela el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín se limitó a remitir el expediente. Los señores Juan Esteban Restrepo Betancur y María Efigenia Navarro de Betancur, solicitaron negar el amparo constitucional pues según dicen no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida consideración que en el proceso se probó el daño y no el perjuicio o valor de la indemnización alegada como consecuencia del mismo; agregaron que la constancia sobre el valor de la pérdida emanada de la Compañía de Seguros Generali de Colombia, vincula al demandante con aquélla, en su condición de llamada en garantía más no a los demandados en el proceso ordinario fuente de la queja constitucional También acusan la incuria del actor en el agotamiento de los medios legales para controvertir la decisión de primera instancia, pues contra ella no se interpuso el recurso de apelación. En lo que atañe a la pretensión de condena contra el Juzgado accionado, solicitan sea negada por tratarse de un asunto meramente económico susceptible de enjuiciamiento a través de la acción de reparación directa con sustento en la falla del servicio y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., la acción de tutela no sustituye los mecanismos ordinarios procesales, ni apareja una instancia adicional para aniquilar el valor de cosa juzgada que cobija a las decisiones judiciales ejecutoriadas, como se intenta en el presente caso, habida cuenta que el fallo de primera instancia no fue apelado por la promotora del amparo y la censura constitucional se dirige a rebatir la valoración probatoria efectuada por el juez, lo que debió plantarse mediante el recurso de alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la queja constitucional, tras considerar que al actor se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, oportunidad que dejó vencer en silencio con lo cual aceptó la decisión de primera instancia que hizo tránsito a cosa juzgada. Así, la conducta procesal asumida por el accionante, le impide acudir al mecanismo de amparo con el propósito de recomponer el pleito o revivir oportunidades procesales concluidas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia; bajo el argumento que la administración persiste en su conducta omisiva, pues si bien el proceso ordinario se encuentra concluido, tenía derecho a “ que el juez le otorgara lo que pedía”, en el momento en que acudió a la justicia con apego a las formalidades legales.
CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante, que se contrae a la ausencia de prueba, debió controvertirse a través del recurso de alzada que fue desdeñado por el actor; incuria que configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P. Exp. 03001-22-03-000-2008-00570-01