Micelio
T 0500122030002008-00566-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2008-00566-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Orientamos Propiedad Raíz, frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. Expresa la sociedad accionante por intermedio de su apoderado, que en el proceso ejecutivo seguido por Orientamos Propiedad Raíz contra William Giraldo Jiménez, Gloria Estella Restrepo Lotero, José Ramiro Restrepo Lotero y Yovanni Alberto Restrepo Lotero, se incurrió en un desatino constitutivo de vía de hecho, al no conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007, la cual fue adversa a las pretensiones de la parte demandante.

Según relata, contra el fallo proferido en el proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación, pero por un lapsus en el escrito respectivo, indicó que estaba actuando en calidad de apoderada de la parte accionada, cuando en realidad obraba en calidad de gestora de la entidad demandante, como claramente aparece en el proceso. Señala que el Juzgado accionado mediante la providencia de 28 de noviembre de 2007, negó el recurso de apelación por la carencia de interés de quien lo interpuso, razón por la cual el 4 de diciembre del mismo año, elevó los recursos de reposición y en subsidio apelación, medios que se resolvieron el 29 de abril de 2008 de manera adversa.

Con base en lo expuesto, reclama la protección de su derecho al debido proceso porque el juez se “ apegó” de un error que con un mínimo de diligencia se había podido superar, además de que ya se agotaron al interior del proceso todos los recursos pertinentes. 2. El juzgado accionado precisó que se trata de un proceso ejecutivo mixto por la concurrencia de un acreedor hipotecario y que la demandante Orientamos Propiedad Raíz cedió su crédito a favor de Orientamos Ltda. Añade que el auto de 28 de noviembre de 2007 que negó la concesión del recurso está debidamente motivado en un racionamiento legal y se trata de una actuación que ganó ejecutoria hace más de seis meses, de manera que la tutela va en contra vía del principio de oportunidad y seguridad jurídica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión mayoritaria el Tribunal concedió el amparo deprecado. Reprochó dos aspectos: que ningún comentario realizó el juez con relación a los argumentos de la parte demandante a pesar del yerro que ésta cometió, que se ajuste al debido proceso y al sentido común; y que a pesar de que durante todo el trámite del proceso se infiere que la accionante y actora es directa interesada, el juzgado desconoció su interés, oportunidad y legitimidad en la causa para recurrir la sentencia. Destacó, de otra parte, que se está en presencia de una decisión inmotivada que según la Corte Suprema de Justicia “ representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistente en la insuficiente sustentación o justificación del fallo”.

Añade que el juez entonces se limitó a emitir un concepto, que además de ser exegético a ultranza, es autoritario y formalista, porque no fue suficiente para el juzgado que en el decurso de proceso la misma apoderada se equivocó al momento de interponer el recurso, había efectuado múltiples actuaciones que la ubican en una posición como sujeto procesal específico bien conocida en el trámite del proceso.

Sostiene también que la prevalencia del derecho sustancial se extraña en la determinación del a quo y pone de presente la sinrazón de la providencia adoptada. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los ejecutados impugnó el fallo de tutela antes memorado y reclamó su revocatoria por ser contrario a la ley, la Constitución y las buenas costumbres.

Se pregunta ¿no será que la demandante amparada en la acción de tutela quiere revivir una situación ya ejecutoriada?, a lo cual responde que en la decisión no se tuvo en cuenta el argumento del magistrado disidente sobre la inmediatez y la subsidiaridad de la situación, que de suyo hacen impróspera la tutela, lo cual podría llegar a pensarse que resulta temeraria.

Añade que respeta al fallador, pero éste le da más crédito a una situación que se cae por la fuerza de su propio peso, en el sentido de que no se surtió el recurso de queja, aunado a que el fallo se dictó en el 2007 y la acción de tutela se promueve en el 2008, ¿porqué se esperó tanto tiempo para pedir protección de un derecho fundamental?, estima entonces, que no hay violación alguna y que se desconocen los principios de inmediatez y subsidiariedad contenidos en el salvamento de voto.

Indica que la apoderada de la demandante no tuvo diligencia y celeridad para el trámite a ella encomendado y pretende subsanar su inactividad con la tutela, es decir, invocar su propio error en beneficio suyo. Finalmente aduce que el agravio no proviene del despacho sino de la propia apoderada demandante, que invocó una calidad que no le correspondía y dejó de interponer el recurso de queja, instrumento idóneo para remediar lo sucedido.

CONSIDERACIONES 1. Ha de insistir la Corte en que la acción de tutela -en línea de principio- no tiene cabida frente a actuaciones judiciales, en la medida en que de antemano y a través de normas de orden público de obligatorio acatamiento, los procesos consagran una variada gama de mecanismos de defensa que han de utilizar las partes con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos, claro está, ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir en el marco de las instancias permitidas en cada caso por la ley.

Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, en este asunto, varias son las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo resulta improcedente. La primera, consiste en que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 28 de noviembre de 2007, esto es, hace más de siete meses para la fecha (11 de diciembre de 2008) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). Pero además de ello, es de anotar que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó el recurso de queja que tenía a su disposición, para que el juez de segunda instancia determinara si era o no procedente la apelación que no concedió el juzgado accionado. 3.

Es verdad que en las actuaciones judiciales debe primar el derecho sustancial sobre las formas procesales, pero en el caso concreto debe acotarse que la acción de tutela no es el instrumento para remediar los errores y desidias cometidos por los apoderados al interior de los procesos. Si le faltó sentido común al juez para advertir que quien estaba realmente apelando la sentencia era la parte demandante y no la demandada, tampoco se debe dejar de lado que el actor desperdició el recurso de queja y en su lugar procedió a formular los recursos de reposición y apelación contra la providencia que negó la apelación, cuando el artículo 378 del Estatuto Procesal Civil, prevé que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expidan copias de la providencia recurrida para que el superior lo concede si fuere procedente.

La Corte en su caso semejante explicó que “ el auto del 20 de marzo de 2002, mediante el cual se negó la apelación propuesta contra el memorado fallo, se atacó en reposición y apelación, mas no a través de la precitada queja que, bien se sabe, es el mecanismo idóneo para canalizar, ante el fracaso de la reposición, las protestas de rigor orientadas a que el funcionario de superior jerarquía conceda aquél recurso, que se estima fue mal denegado.

Luego, los potenciales yerros -in iudicando o in procedendo- que la citada decisión acuse, debieron combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos ‘ ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’ (Corte Const., sent.

T 555 de mayo 15 de 2000)” (Sentencia de tutela de 20 de marzo de 2003, Exp. No. 11001-0203-000-2003-00135-01). 4. En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar se negará el amparo reclamado.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia y en su lugar niega el amparo constitucional invocado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.

No. 05001-22-03-000-2008-00566-01 _1202878250.bin