Micelio
T 0500122030002008-00557-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2008-00557-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de enero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por la señora Alba Mery Ruiz Builes, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal ambos de Envigado, trámite al que fueron vinculados Francisco Javier Zuluaga Gómez, Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya y Teresa de Jesús Builes de Ruiz.

ANTECEDENTES 1. La interesada suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia; en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra o que en su defecto, se deje sin efectos la diligencia de remate y “se le ordene al señor Juez de conocimiento, se dé trámite a los incidentes de nulidad y tacha de falsedad presentados oportunamente ” (folio 2).

Como medida provisional pide “la suspensión del proceso hipotecario” (folio 2). Aduce como sustento de lo anterior que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado los señores Francisco Javier Zuluaga Gómez y Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya instauraron en su contra y de Teresa de Jesús Builes de Ruiz, su progenitora, el referido proceso en el que Builes de Ruiz propuso por intermedio de apoderado el 21 de julio de 2008 incidente de nulidad por falta de notificación de la demanda y de la de cesión del crédito, además de tacha de falsedad, que rechazados de plano se recurrió sin que tales protestas fueran atendidas porque “el despacho de conocimiento en forma acelerada envió el expediente al superior, sin tramitar el de reposición” (sic) (folio 1°).

Agrega que como el 6 de agosto de 2008 el nombrado abogado tuvo un derrame cerebral, solo hasta el día 25 del mismo mes pudo presentar la incapacidad médica sin que esta fuera valorada en tanto que la alzada fue declarada desierta, y “aprovechando tal situación el Juzgado Primero Civil Municipal, fijó fecha para remate y remató el inmueble en forma ilegal” (sic) (folio 1).

Manifiesta que igualmente este funcionario no era competente para tramitar el proceso, ya que las ejecutadas y el inmueble objeto de la hipoteca se encuentran en la ciudad de Medellín “y aparte de lo anterior, dentro del proceso, existen las constancias que a mi madre, le fueron falsificadas las firmas que aparecen dentro de los correos de notificación y estos correos no llenaron las exigencias de ley, para que sirvieran de prueba de notificación” (folio 2).

Concluye que “los incidentes de nulidad, tacha de falsedad y los recursos no fueron tramitados de acuerdo a la ley procesal, violando por vías de hecho y de derecho, los derechos fundamentales de mi progenitora y mis derechos, del debido proceso, de defensa y de doble instancia” (folio 2). La señora Teresa de Jesús Builes de Ruiz, en comunicación remitida al Tribunal de Medellín manifestó allanarse a las pretensiones del amparo y afirmó “que nunca he firmado citaciones o diligencias de notificación, mi apoderado presentó ante el Juzgado demandado, dos incidentes de nulidad y un incidente de tacha de falsedad y el señor juez no los tramitó” (folio 54). 2.

El Juzgado Primero Civil Municipal accionado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 52), y el Primero Civil del Circuito de Envigado guardó silencio. Por su parte el vinculado Francisco Javier Zuluaga Gómez se pronunció sobre los hechos para solicitar que la protección solicitada fuera negada (folios 55 a 60) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo suplicado dijo que si bien no existió un pronunciamiento expreso sobre la tacha de falsedad planteada en su momento por la codemandada Builes de Ruiz, es “lo cierto que los fundamentos de tal petición aluden inequívocamente a una indebida notificación del auto de apremio dictado en su contra.

Pues bien, como el juzgado a quo se pronunció sobre esa vinculación para negar la invalidez, de contera se deduce que ese aspecto, mirado con amplitud, fue resuelto por el juzgador, por donde se viene obligada la conclusión de que no se ha dejado de resolver ningún extremo litigioso. Es mas, resulta verdaderamente sorprendente que la misma persona que presenció la diligencia de secuestro del bien que habita, como es el caso de doña Teresa, quien además guardó silencio, acuda cuatro meses después a cuestionar la notificación de un proceso que obviamente conocía” (folio 64 frente y vuelto).

Agregó que además si el apoderado de las demandadas sufrió una enfermedad que le impidió presentar el alegato en la segunda instancia, lo que debió pedir fue la nulidad y no la ampliación del término como así lo hizo, por lo que no puede utilizar la tutela como una vía para revivir lo que en oportunidad se omitió. LA IMPUGNACIÓN La accionante Ruiz Builes apeló la decisión sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 69).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, y revisados los documentos que fueron aportados, se establece que Francisco Javier Zuluaga Gómez y Alfonso de Jesús Benjumea Bedoya instauraron en contra de Alba Mery Ruiz Builes y Teresa de Jesús Builes de Ruiz, demanda ejecutiva hipotecaria que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado; el mandamiento de pago de 26 de noviembre de 2007 fue notificado a la primera de manera personal el 23 de febrero de 2008 (folio 35), y a la segunda por aviso (folios 36 a 41) sin que propusieran excepciones; el 7 de marzo siguiente se llevó a cabo la diligencia de secuestro que fue atendida por la señora Teresa Builes de Ruiz (folio 2 del cuaderno de la Corte); se dictó sentencia el 22 de abril de 2008; posteriormente y al no ser objetados aprobó la liquidación del crédito y el avalúo, y se señaló como fecha para el remate el 22 de julio de 2008.

El 21 de julio de 2008 la señora Teresa de Jesús Builes de Ruiz, comparece al trámite y por apoderado propuso incidente de nulidad por ausencia de notificación de la demanda alegando la “inexistencia de la notificación por aviso”; falta de competencia funcional en razón de que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín y de notificación de la cesión del crédito (folios 8 a 13), igualmente formuló tacha de falsedad respecto de las constancias de notificación (folios 14 y 15) arguyendo que el número de cédula de ciudadanía que de la señora referida aparece en tales documentos no corresponde al suyo, por lo que se dijo “que todas las notificaciones y las firmas y/o los escritos plasmados en ellas, que aparecen dentro de dichas certificaciones son completamente falsas” (folio 15).

En auto de 21 de julio el Juzgado a quo los rechazó de plano, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, (folio 21), decisión que atacó el apoderado en apelación solicitando además la suspensión de la almoneda (folio 22), recurso que se concedió el 22 de julio (folio 23) remitiendo el expediente del proceso el 20 siguiente al superior (folio 24).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado a quien por reparto correspondió el conocimiento de la alzada en proveído de 1° de agosto la admitió y dio traslado al recurrente para sustentar el recurso (folio 6 del cuaderno de la Corte) y luego el 13 del mismo mes lo declaró desierto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 7) por falta de sustentación; el 25 de agosto el apoderado ante el Juzgado Civil Municipal elevó escrito en que indicó “presento ante su despacho el recurso de reposición, en contra del auto que rechazó el recurso de apelación y lo sustento en que se me sobrepuso un derrame cerebral y el médico me determinó una incapacidad de 20 días (…) con base en lo anterior, solicito a su despacho se me conceda la prologa (sic) suficiente y me permita presentar en la fecha la sustentación del recurso” (folio 17), en auto de 26 de agosto de 2008 el a quo no le impartió trámite “por cuanto el mismo debió ser presentado ante el superior funcional y por extemporáneo” (folio 12 del cuaderno de la Corte), decisión que no fue objeto de ataque. 2.

Aquí finalmente se queja la actora de que el proceso no se interrumpió por la enfermedad de su apoderado, no obstante que éste ante el Juez de primer grado lo solicitó. Sobre este particular encuentra la Sala que como quedó visto, el 25 de agosto de 2008 el apoderado de la accionante ante el Juzgado Civil Municipal de Envigado presentó escrito en el que manifestó interponer recurso de reposición frente al auto del ad quem de 13 de agosto por el que se declaró desierta la alzada, y lo cimentó en el hecho de que “ se me sobrepuso un derrame cerebral y el médico me determinó una incapacidad de 20 días (…) con base en lo anterior, solicito a su despacho se me conceda la prologa (sic) suficiente y me permita presentar en la fecha la sustentación del recurso” (folio 17), petición a la que el a quo no le impartió trámite según lo resuelto en el auto de 26 de agosto, proveído que cobró ejecutoria ante el silencio del apoderado.

Además, el apoderado contó con la oportunidad de alegar la nulidad en los términos del artículo 142 inciso 2º y 140, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y como así no lo hizo ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Todo lo anterior conduce a confirmar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00557-01 9