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T 0500122030002008-00539-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122030002008-00539-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por José Argiro Hoyos López frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bello, trámite al cual fue vinculado Iván de Jesús Toro.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera amenazado, puesto que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por Iván de Jesús Toro, el a quo en auto de 6 de mayo de 2008 (fol. 48 c. Corte) rechazó de plano una solicitud de nulidad que presentó por falta de las formalidades para llevar a cabo el remate, al no haber dado estricto cumplimiento al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, pues el avalúo fue presentado por la parte ejecutante en forma extemporánea y se nombró perito antes de allegar el certificado catastral, proveído que fue confirmado por el ad quem mediante el de 8 de agosto último; añade que ante la proximidad de la licitación, sus prerrogativas esenciales se ven seriamente arriesgadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque la actuación censurada estaba ajustada a las exigencias legales, fuera de que el accionante en su momento había guardado absoluto silencio. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de amparo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión auténtica de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a la acción constitucional con el propósito de buscar la protección necesaria. 2.

Del concepto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este asunto, teniendo en cuenta cómo frente a la solicitud de nulidad propuesta el día antes de la diligencia de remate, apoyada en la presunta aportación extemporánea por la parte demandante del avalúo correspondiente al inmueble perseguido, el a quo en auto de 6 de mayo de 2008 (fol. 30 c. Corte) dispuso su rechazo de plano, decisión que el ad quem confirmó mediante la de 8 de agosto siguiente (fol. 55 ib.), pronunciamientos que, prima facie, no lucen arbitrarios ni caprichosos, por cuanto están afincados en los artículos 140 y 143 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que interpretaron y aplicaron en forma autónoma e independiente, en ejercicio de las facultades que en ese preciso sentido les ha otorgado el constituyente y el legislador, las que no pueden ser menguadas por el juez de tutela.

Aparte de ello, aun cuando el accionante tuvo la oportunidad y espacio para hacerlo, es evidente que ninguna protesta presentó contra el auto de 13 de febrero de 2008 (fol. 42 c. Corte) que desechó el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia y tuvo como valor del inmueble el indicado por la parte ejecutante en escrito del folio 40, equivalente al 150% del avalúo catastral del predio, del cual en el mismo proveído dispuso correrle traslado por el término de tres días, actitud claramente indicativa de su tácita aquiescencia con tal valuación. Por supuesto que dicho valor era el que le convenía a la parte ejecutada, en la medida en que el practicado por el perito designado por el juzgado escasamente superó la tercera parte del que a la postre acogió el juzgado.

En consecuencia, la Sala no observa cómo la fijación del valor del bien perseguido para efectos de la subasta en $15’493.500 pudiera vulnerar o por lo menos amenazar los derechos fundamentales del ejecutado Hoyos López, circunstancia por la cual era imperioso el fracaso de la pretensión tutelar. 3. Se impone, por tanto, el fracaso de la alzada y la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002008-00539-01