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T 0500122030002008-00535-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 05001-22-03-000-2008-00535-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ADOLFO SVARTZNAIDER BLANK contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que se compendian de la siguiente manera: 2. El pasado 18 de abril formuló acción de tutela contra el liquidador de Indurrajes por incumplimiento a lo establecido en el artículo 198 de la Ley 222 de 1995, pues “ sólo venía cumpliendo lo dispuesto en el Art, 197 Ibidem con el pago de los gastos de la liquidación ”, siendo concedida la protección por parte del Juez Once Civil del Circuito quien le ordenó al accionado que en un término de 15 días debía presentar ante la junta asesora “ un PLAN DE PAGO que cubriera con el dinero disponible, las acreencias graduadas y calificadas previamente por la Superintendencia de Sociedades …”.

Como el plazo se venció sin que el entonces demandado en tutela hubiera cumplido el mandato del Juez constitucional, inició un incidente de desacato que fue desestimado por el funcionario judicial quien también negó, el recurso de apelación interpuesto, razón para acudir a este trámite como única vía de defensa posible. Por lo expuesto, solicita que “ se me garantice el goce del derecho al cumplimiento del Artículo 198 de la Ley 222 de 1995 dentro de la Liquidación de Indurrajes…que hasta la fecha ha sido eludido con evasivas pero tolerado por el Juez de 1ª Instancia ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado por no hallar configurada ninguna vía de hecho en la labor desplegada por el denunciado, toda vez que la tutela que generó el incidente de desacato “ trazó como única finalidad que se presentara un plan de pagos ajustado a la normatividad vigente ”, requerimiento que se cumplió ajustados a “ los lineamientos legales ”; por lo que se concluye que la decisión ahora cuestionada “ es lógica, coherente y jurídicamente acertada ”.

Ahora bien –prosigue-, lo anterior no quiere decir que el gestor no pueda cuestionar los valores consignados en el aludido plan de pagos, sin embargo, esa discusión tiene su escenario propio cual es la liquidación obligatoria adelantada por la Superintendencia de Sociedades, sin que pueda el juez constitucional invadir una esfera propia de esa autoridad.

LA IMPUGNACIÓN Asevera el accionante, entre otras cosas, que no pidió que se modificara la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito que le amparó el debido proceso concursal, “ ni su negativa a imponer sanción por DESACATO ”, pues tiene razón el Tribunal al afirmar que “ no hubo vía de Hecho cuando el A-quo se abstuvo de imponer sanción por Desacato al liquidador de Indurrajes, ya que tenía facultades discrecionales para esa decisión ”; lo realmente querido es que se le garantice el derecho que le fue tutelado.

CONSIDERACIONES 1.- En el caso, no hay lugar a examinar si se configuró una falta calificada en la decisión negativa del incidente de desacato, porque sobre la procedencia de la tutela, la Corte tiene decantado que como ese trámite accidental es excepcional, como igualmente lo es la acción de tutela, no es procedente, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

Concretamente, cuando se critica la decisión de fondo, como ahora, que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló recursos, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto se puntualizó: " 2.

Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

De acuerdo con lo discurrido, no le queda a la Corte camino distinto que confirmar la sentencia de primer grado, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el propio gestor en cuanto a que “ tiene razón la Sala al establecer que no hubo vía de Hecho cuando el A-quo se abstuvo de imponer sanción por Desacato al liquidador de Indurrajes …”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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